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El juicio de amparo en materia del trabajo

Curso profesional sobre el amparo directo, indirecto y adhesivo aplicado 100% a lo laboral, basado en la Ley de Amparo vigente y con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
✓18 módulos completos — desde qué es el amparo hasta la suspensión, los recursos y el cumplimiento
✓5 escritos modelo reales (amparos adhesivos, alegatos y demanda de amparo directo)
✓Jurisprudencia vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
✓Autoevaluación en cada módulo
✓Acceso de por vida · Disponible las 24 horas
Mtro. Rubén Buerhend Orozco
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Abogado laboralista
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Curso profesional · Derecho de amparo aplicado al trabajo
Mtro. Rubén Buerhend Orozco
Mtro. Rubén Buerhend Orozco
Abogado laboralista

Amparo directo, indirecto y adhesivo

Un curso técnico, paso a paso y basado en la Ley de Amparo vigente, para litigar amparo en materia laboral: cuándo procede cada figura, ante qué órgano, en qué plazo, con qué jurisprudencia, y con cinco escritos reales —anonimizados— listos para usar como plantilla.

Base: arts. 103 y 107 de la Constitución Ley de Amparo · DOF 16-oct-2025 18 módulos 5 escritos modelo Enfoque 100% laboral

Qué vas a dominar

A

Elegir la vía correcta

Distinguir, sin error, entre amparo directo, indirecto y adhesivo según el acto reclamado.

B

Redactar con técnica

Estructurar la demanda conforme a los arts. 108, 175 y 182, y no precluir violaciones procesales (art. 174).

C

Dominar plazos y suspensión

Calcular el plazo del art. 17 y litigar la suspensión bajo el estándar reforzado de 2025.

D

Aplicar jurisprudencia

Invocar criterios reales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y blindar tus escritos con la suplencia a favor del trabajador.

Índice del curso

⚠ Aviso

Material de capacitación profesional. No sustituye la asesoría jurídica de un caso concreto. Verifica siempre la vigencia de cada precepto y criterio antes de aplicarlos.

01Parte I · Bases

¿Qué es el amparo?

Este es el punto de partida. Vamos a construir el concepto de amparo paso a paso. Usaremos un caso real como hilo conductor y, después de cada idea técnica, la veremos aplicada a ese caso. Así cada concepto queda claro antes de pasar al siguiente.

⏱ Resumen en 30 segundos

El amparo es un juicio para proteger a las personas frente a la autoridad cuando esta vulnera sus derechos. Se funda en la Constitución (artículos 103 y 107) y se desarrolla en la Ley de Amparo. Se tramita por dos vías —indirecta y directa— y tiene una modalidad para quien obtuvo sentencia favorable: el amparo adhesivo.

1. El problema que el amparo resuelve

Empecemos con un caso. María nos acompañará en todo el curso.

⚖ El caso de María

María trabajó 8 años en una empresa. La despiden sin expresarle ninguna causa. Ella demanda ante el Tribunal Laboral, confiando en que se reconozca que el despido fue injustificado. Sin embargo, al concluir el juicio, la resolución no le favorece: el Tribunal absuelve a la empresa. María considera que esa resolución vulnera sus derechos. ¿Ante quién acude? ¿Qué instrumento la protege?

Ese instrumento es el amparo. Funciona así: una autoridad realiza una conducta que vulnera tus derechos. Tú promueves el amparo. Un tribunal federal revisa esa conducta. Si tienes razón, te protege.

✿ En palabras simples

El amparo es un mecanismo de defensa frente a los actos de autoridad que se exceden. La persona afectada lo promueve y un tribunal federal examina si la autoridad respetó la Constitución. La palabra amparo viene de "amparar", que significa proteger.

2. La definición técnica

Ya tienes la idea general. Ahora la definición formal.

El amparo es un medio de control constitucional. Es un juicio. Su objeto es que los tribunales federales protejan a una persona. ¿Frente a qué? Frente a una norma general, un acto o una omisión de la autoridad que vulnere sus derechos humanos. Así lo dice la ley:

Ley de Amparo · Artículo 1.º (idea esencial)

El juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que surjan por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías para su protección por la Constitución y los tratados internacionales de los que México sea parte.

✿ Tres términos, explicados

Medio de control constitucional: instrumento para verificar que la autoridad respete la Constitución.
Norma general: una disposición que se te aplica (una ley, un reglamento).
Acto u omisión: algo que la autoridad hace, o algo que debía hacer y no hizo.

En el caso de María: el "acto" que ella reclamaría es la resolución del Tribunal; los "derechos humanos" en juego son, entre otros, los derivados de su relación de trabajo.

3. Fundamento: los tres pilares del amparo

El amparo tiene un fundamento normativo preciso. Memoriza estos tres pilares y no te perderás.

1
Constitución, artículo 103Dice qué protege el amparo: las violaciones a derechos humanos cometidas por la autoridad y los conflictos de competencia entre la Federación y los estados.
2
Constitución, artículo 107Dice cómo funciona: las reglas básicas del procedimiento, la suspensión, los recursos y las dos vías del amparo.
3
Ley de AmparoEs la ley reglamentaria: desarrolla el procedimiento con detalle. Es la norma que más usaremos.
✿ Cómo no confundir el 103 y el 107

103 = qué protege.  107 = cómo se tramita.  Ley de Amparo = el detalle de ese cómo.

◷ Actualidad normativa

La Ley de Amparo se reformó hace poco. Los cambios más relevantes son del 13 de marzo de 2025 y del 16 de octubre de 2025. El curso trabaja siempre con la versión vigente y te avisará cuando un tema haya cambiado.

4. Los principios que rigen el amparo

Los principios son las reglas estructurales del amparo. Explican por qué funciona como funciona. Casi toda decisión de estrategia se apoya en alguno de ellos. Los vemos uno por uno, y cada uno aplicado al caso de María.

a) Instancia de parte agraviada

El amparo no procede de oficio. Nadie lo inicia por ti. La persona afectada tiene que promoverlo.

Esto significa que: si María no presenta el amparo, ningún tribunal saldrá a defenderla por su cuenta. A quien lo promueve se le llama parte quejosa: es quien resiente el agravio.

b) Agravio personal y directo

El acto debe afectar tu esfera jurídica. No puedes ampararte por una afectación ajena.

La ley reconoce dos formas de legitimación. El interés jurídico: eres titular de un derecho que resulta vulnerado. Y el interés legítimo: el acto te afecta por tu situación particular, aunque no seas titular de un derecho en sentido estricto.

Con MaríaMaría sí tiene interés jurídico: la resolución afecta directamente su derecho derivado de la relación de trabajo. No podría, en cambio, ampararse por el despido de otra persona.
◷ Precisión relevante en materia laboral

Cuando el amparo es contra un laudo o sentencia de un tribunal del trabajo, la ley exige interés jurídico (la titularidad de un derecho subjetivo). En el amparo laboral típico se requiere interés jurídico.

c) Definitividad

El amparo es un medio de defensa extraordinario. Quiere decir que es el último, no el primero. Antes de acudir a él, deben agotarse los recursos ordinarios que puedan revocar o modificar el acto, salvo las excepciones legales.

Esto significa que: si dentro del juicio existía un recurso que María podía interponer y no lo interpuso, su amparo será improcedente por falta de definitividad. Primero se agota lo ordinario; el amparo viene al final.

d) Estricto derecho y suplencia de la queja

Por regla general, el juzgador resuelve solo lo que la parte quejosa plantea. No corrige sus deficiencias. A esto se le llama estricto derecho.

Hay una excepción muy importante en materia laboral. El artículo 79 prevé la suplencia de la queja: en ciertos casos, el juzgador debe corregir o completar los argumentos. En lo laboral, opera únicamente en favor de la persona trabajadora.

Con MaríaComo María es la trabajadora, el juzgador puede completar o corregir sus argumentos aunque su escrito tenga deficiencias. Si quien promoviera el amparo fuera la empresa, no tendría ese beneficio. Lo veremos a fondo en el módulo 12.

e) Relatividad de las sentencias

La sentencia de amparo protege solo a quien lo promovió, en su caso concreto. No tiene efectos generales (salvo la declaratoria general de inconstitucionalidad, ajena a la práctica laboral diaria).

Esto significa que: si María gana su amparo, la protección es para ella. No modifica la ley para todas las personas. A esta regla se le llama relatividad o "fórmula Otero".

5. El mapa del curso: dos vías y una modalidad

Este punto conviene precisarlo desde el inicio. El amparo es uno solo. Pero se tramita por dos vías. Y existe una modalidad que se incorpora a una de ellas.

Figura¿Contra qué procede?¿Quién resuelve?Idea fuerza
Amparo INDIRECTOContra normas generales; actos de autoridades no jurisdiccionales; actos dentro del juicio de imposible reparación; actos fuera del juicio o posteriores a su conclusión; y afectaciones a terceros extraños.Juez de Distrito (admite recurso de revisión)"Lo que ocurre antes, al margen o después del juicio."
Amparo DIRECTOContra la resolución que decide el fondo: sentencias definitivas, laudos o sentencias y resoluciones que ponen fin al juicio.Tribunal Colegiado de Circuito"La resolución que decide el fondo."
Amparo ADHESIVONo es una vía autónoma: se incorpora al amparo directo. Lo promueve quien obtuvo sentencia favorable, para defender ese resultado.El mismo Tribunal Colegiado"La modalidad de quien obtuvo resultado favorable."
✿ Las tres figuras, aplicadas a María

• Si durante el juicio el Tribunal le causa a María un perjuicio que ya no podrá repararse después (por ejemplo, embargan un bien que no correspondía) → amparo INDIRECTO.
• Si al concluir, el Tribunal dicta el laudo o sentencia y resuelve en su contra → amparo DIRECTO.
• Si, en otro escenario, María hubiera obtenido resultado favorable y fuera la empresa quien promueve el amparo, María se incorporaría a ese amparo para defender el resultado → amparo ADHESIVO.

6. Las partes en el juicio de amparo

En todo amparo intervienen varios sujetos. Identifícalos desde ahora; se mencionan en todos los módulos.

  • QuejosoQuien promueve el amparo por resentir el agravio. En el caso, María.
  • Autoridad responsableQuien dicta, ordena o ejecuta el acto reclamado (o se abstiene de actuar). En el caso, el Tribunal Laboral.
  • Tercero interesadoLa parte contraria del quejoso: quien tiene interés en que el acto subsista. En el caso, la empresa.
  • Ministerio Público FederalInterviene para velar por la constitucionalidad y la legalidad del procedimiento.

Y tres términos que se repetirán a lo largo del curso:

  • Acto reclamado: la norma, acto u omisión concreta que se impugna (el laudo o sentencia, la orden, el embargo).
  • Laudo o sentencia: la resolución que decide el conflicto laboral en lo principal.
  • Suspensión: medida cautelar que mantiene las cosas en su estado mientras se resuelve el amparo, para evitar un daño irreparable.
✗ Error frecuente

Pensar que el amparo es una instancia más, como una apelación en la que se vuelve a juzgar todo el asunto. No lo es. El amparo no reabre el conflicto laboral completo. Examina si la autoridad respetó los derechos fundamentales y la legalidad. Tener clara esta diferencia desde el inicio evita muchos errores.

7. Síntesis del módulo

  • El amparo es un medio de control constitucional para proteger a las personas frente a normas, actos u omisiones de autoridad que vulneren sus derechos humanos.
  • Su fundamento está en los artículos 103 (qué) y 107 (cómo) de la Constitución, desarrollados por la Ley de Amparo.
  • Principios: instancia de parte, agravio personal, definitividad, estricto derecho con suplencia en favor del trabajador, y relatividad.
  • Estructura: indirecto (Juez de Distrito), directo (Tribunal Colegiado) y adhesivo (modalidad del directo).
✦ Comprueba que entendiste (las respuestas están a la vista)
¿Qué es el amparo y cuál es su finalidad?
Es un medio de control constitucional: un juicio para proteger a las personas frente a normas, actos u omisiones de autoridad que vulneren sus derechos humanos.
¿Qué regula el artículo 103 y qué el 107?
El 103 establece qué protege el amparo; el 107 fija cómo se tramita.
En el amparo contra un laudo o sentencia, ¿qué interés se exige?
Interés jurídico: la titularidad de un derecho subjetivo vulnerado. No basta el interés legítimo.
¿Qué significa el principio de definitividad?
Que el amparo es extraordinario: antes deben agotarse los recursos ordinarios, salvo excepciones legales.
¿En favor de quién opera la suplencia de la queja en lo laboral?
En favor de la persona trabajadora. El juzgador puede corregir y completar sus argumentos; no procede en favor del patrón.
¿Cuáles son las dos vías del amparo y la modalidad?
Vías: indirecta (Juez de Distrito) y directa (Tribunal Colegiado). Modalidad: amparo adhesivo (de quien obtuvo resultado favorable).
02Parte I · Bases

La nueva justicia laboral

No se puede litigar amparo laboral hoy sin entender la reforma que transformó por completo la forma de impartir justicia del trabajo en México. Ese cambio movió el mapa: cambió quién resuelve los conflictos, cómo empiezan y, con ello, qué se puede combatir en amparo y ante quién.

⏱ Resumen en 30 segundos

Una reforma constitucional (2017) y una reforma a la Ley Federal del Trabajo (2019) trasladaron la justicia laboral de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a los Tribunales Laborales del Poder Judicial, y crearon una etapa de conciliación obligatoria previa al juicio. Esto importa para el amparo porque cambia quién dicta el acto reclamado y aparecen nuevos actos que se pueden combatir.

1. El cambio de fondo: de las Juntas a los Tribunales

Durante casi un siglo, los conflictos laborales los resolvieron las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Tenían una particularidad: pertenecían al Poder Ejecutivo, no al Poder Judicial. Dos reformas cambiaron esto de raíz.

1
Reforma constitucional al artículo 123 (publicada el 24 de febrero de 2017)Ordenó que la justicia laboral pasara al Poder Judicial y estableció una etapa previa de conciliación obligatoria.
2
Reforma a la Ley Federal del Trabajo (publicada el 1.º de mayo de 2019)Desarrolló el nuevo modelo: creó los Tribunales Laborales, los Centros de Conciliación y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
✿ La diferencia, en palabras simples

Una Junta de Conciliación y Arbitraje era un órgano del gobierno (Poder Ejecutivo) que resolvía los conflictos de trabajo. Un Tribunal Laboral es un órgano del Poder Judicial: un juez o jueza propiamente dicho. El cambio busca que quien juzgue sea independiente del gobierno.

2. La conciliación prejudicial: un paso obligatorio antes del juicio

El nuevo modelo introdujo una regla que no existía antes: por lo general, antes de demandar, la persona trabajadora debe agotar una conciliación prejudicial obligatoria ante el Centro de Conciliación que corresponda. Solo si no se concilia, se obtiene una constancia y se puede acudir al Tribunal Laboral.

  • En el ámbito local (la mayoría de los conflictos), la conciliación se realiza ante los Centros de Conciliación de cada entidad federativa.
  • En el ámbito federal, ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, que además lleva el registro de sindicatos y de los contratos colectivos de trabajo.
Esto significa que: el juicio laboral ya no inicia con la demanda, sino con un intento previo de acuerdo. Esa etapa, y la constancia que de ella deriva, pueden convertirse en actos reclamables en amparo, como veremos enseguida.

3. Por qué esto le importa al amparo

Aquí está la conexión que debes retener. La nueva justicia laboral movió el mapa del amparo en dos sentidos.

a) La resolución de fondo cambió de nombre, pero no de vía

Antes, la resolución que decidía el conflicto se llamaba laudo y la dictaba una Junta. Ahora, la dicta un Tribunal Laboral y se llama sentencia. Para el amparo esto es indistinto: el artículo 170 de la Ley de Amparo se refiere a las resoluciones dictadas por los tribunales del trabajo, de modo que tanto el laudo como la sentencia se combaten por la misma vía: el amparo directo.

✿ Por eso decimos "laudo o sentencia"

A lo largo del curso verás la expresión "laudo o sentencia". La razón es esta: según el caso provenga de una Junta (laudo) o de un Tribunal Laboral (sentencia), el nombre cambia, pero el tratamiento en amparo es el mismo.

b) Aparecieron nuevos actos reclamables en amparo indirecto

Con los nuevos órganos administrativos surgieron actos que antes no existían y que hoy se combaten en amparo indirecto (lo estudiarás a fondo en el módulo 3):

  • Centros de ConciliaciónPor ejemplo, la negativa a expedir la constancia de no conciliación, o irregularidades en la etapa prejudicial que cierren el paso al juicio.
  • Centro Federal de Conciliación y Registro LaboralPor ejemplo, actos sobre el registro de un sindicato, la toma de nota de una directiva, o el registro de un contrato colectivo de trabajo.

4. La coexistencia de dos sistemas (y por qué debes verificar quién dictó el acto)

La transición no fue de un día para otro. Las Juntas no desaparecieron de golpe: dejaron de recibir asuntos nuevos, pero siguen resolviendo los juicios que iniciaron antes de la reforma, y se han ido extinguiendo de forma gradual. Durante 2026, varias entidades continúan cerrando sus Juntas conforme concluyen esos asuntos.

Esto significa que: hoy conviven dos mundos. Hay asuntos viejos que terminan en laudo de una Junta y asuntos nuevos que terminan en sentencia de un Tribunal Laboral. Antes de preparar un amparo, tu primer paso es identificar quién dictó el acto, porque eso define a la autoridad responsable.

◆ Criterio vigente (mayo de 2026)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, tratándose del amparo directo contra un laudo emitido por una Junta que después fue extinguida, el Tribunal Colegiado competente es el que correspondía cuando se emitió el laudo y se presentó la demanda de amparo, aunque esa Junta ya haya desaparecido o cambiado de competencia. Es un criterio útil cuando litigas asuntos de transición.

5. Apartado A y apartado B: de qué lado cae la relación

Un tema que aparece con frecuencia, sobre todo cuando el patrón es un organismo público, es bajo qué régimen del artículo 123 constitucional se rige la relación:

  • Apartado A: relaciones entre patrones y trabajadores en general (la materia laboral "ordinaria").
  • Apartado B: relaciones entre el Estado y sus trabajadores (materia burocrática).

El régimen aplicable determina la competencia y, por tanto, ante qué autoridad se litiga. La Suprema Corte ha reconocido que el legislador y la administración tienen libertad para configurar el régimen de los organismos descentralizados, lo que define si su personal se rige por el apartado A o por el B. Es una discusión decisiva cuando el patrón alega incompetencia en el amparo, como se aprecia en el modelo 2 de la galería.

Con MaríaSi María demandó después de la reforma, su asunto pasó por la conciliación prejudicial y lo resolvió un Tribunal Laboral mediante sentencia; su amparo se promueve contra esa sentencia. Si su caso fuera anterior y lo hubiera resuelto una Junta mediante laudo, el amparo se promovería contra ese laudo. La técnica es la misma; cambia el nombre de la autoridad responsable.
✗ Error frecuente

Asumir, sin verificar, que la resolución impugnada es un "laudo de Junta" cuando en realidad es una "sentencia de Tribunal Laboral" (o al revés), y señalar mal a la autoridad responsable. Señalar incorrectamente a la responsable retrasa el amparo. Primero identifica con certeza quién dictó el acto.

6. Síntesis del módulo

  • Dos reformas —constitucional (2017) y a la Ley Federal del Trabajo (2019)— trasladaron la justicia laboral de las Juntas (Poder Ejecutivo) a los Tribunales Laborales (Poder Judicial).
  • Antes del juicio existe una conciliación prejudicial obligatoria ante los Centros de Conciliación o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
  • Para el amparo: el fondo se combate igual en amparo directo (sea laudo o sentencia), y aparecen nuevos actos de los órganos administrativos reclamables en amparo indirecto.
  • Conviven asuntos viejos (Juntas) y nuevos (Tribunales): identifica siempre quién dictó el acto.
✦ Comprueba que entendiste (las respuestas están a la vista)
¿Cuál es la diferencia esencial entre una Junta y un Tribunal Laboral?
La Junta pertenecía al Poder Ejecutivo; el Tribunal Laboral pertenece al Poder Judicial. El cambio busca una justicia independiente del gobierno.
¿Qué paso obligatorio existe ahora antes del juicio?
La conciliación prejudicial ante el Centro de Conciliación correspondiente (o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en el ámbito federal).
¿Por qué se combaten igual el laudo y la sentencia?
Porque el artículo 170 abarca las resoluciones de los tribunales del trabajo; ambos van por la vía del amparo directo.
Menciona un acto laboral nuevo reclamable en amparo indirecto.
Actos del Centro de Conciliación (por ejemplo, la negativa de la constancia) o del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (registro sindical o de contratos colectivos de trabajo).
¿Cuál es tu primer paso antes de preparar el amparo en un asunto de transición?
Identificar quién dictó el acto (Junta o Tribunal Laboral) para señalar correctamente a la autoridad responsable.
03Parte II · Las tres figuras

Amparo indirecto en materia laboral

La vía bi-instancial ante el Juez de Distrito. Es la herramienta de control intermedio para todo lo que no es la sentencia o el laudo o sentencia de fondo: normas generales, actos de autoridades no jurisdiccionales, violaciones intraprocesales irreparables, actos de ejecución y agravios a terceros extraños. Dominar su frontera de procedencia es lo que separa al litigante que gana del que cosecha sobreseimientos.

El amparo indirecto —llamado también bi-instancial— se promueve ante un Juzgado de Distrito y se sustancia con una estructura propia de juicio: demanda, admisión, informe justificado de cada autoridad responsable, periodo probatorio y una audiencia constitucional en la que el juez resuelve. Se le llama bi-instancial porque esa sentencia admite recurso de revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito; el asunto puede, por tanto, recorrer dos instancias dentro del propio juicio de garantías. Es la primera gran diferencia frente al amparo directo, que se agota —salvo excepción— en una sola instancia.

En la práctica laboral, el amparo indirecto cumple una función de control intermedio: ataca actos que, de no combatirse de inmediato, causarían un daño que ya no podría repararse aunque más tarde se ganara el juicio de fondo. No sustituye al amparo directo contra el laudo o sentencia; lo complementa, ocupándose de lo que ocurre antes, al margen o después del juicio. Por eso el primer reflejo del abogado ante cualquier acto de autoridad laboral debe ser preguntarse: ¿este acto se repara con un laudo o sentencia favorable, o me causa un perjuicio que ya no podré deshacer? La respuesta define la vía.

1. El catálogo de procedencia: artículo 107

El artículo 107 de la Ley de Amparo enuncia, en nueve fracciones, los supuestos de procedencia del amparo indirecto. Conviene conocerlas todas, aunque en materia del trabajo unas pesen mucho más que otras.

  • IContra normas generales que por su sola entrada en vigor (autoaplicativas) o con motivo del primer acto de su aplicación (heteroaplicativas) causen perjuicio a la persona quejosa. La fracción precisa qué se entiende por normas generales: tratados internacionales, leyes federales y locales, reglamentos, decretos, acuerdos de observancia general, etc.
  • IIContra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
  • IIIContra actos, omisiones o resoluciones de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que sean de imposible reparación o se trate de la resolución que le ponga fin (incluidas las que, dictadas en el procedimiento, pudieran dejar sin defensa al quejoso).
  • IVContra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
  • VContra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución y los tratados.
  • VIContra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas.
  • VIIContra omisiones del Ministerio Público en la investigación de delitos y resoluciones de reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal (materia penal).
  • VIIIContra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.
  • IXContra normas, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con reglas especiales (solo la resolución que pone fin al procedimiento seguido en forma de juicio).

De esta lista, el litigante laboral trabaja sobre todo con cuatro fracciones: la V (actos en juicio de imposible reparación), la II (autoridades no jurisdiccionales: Centros de Conciliación y Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral), la IV (ejecución del laudo o sentencia) y la VI (terceros extraños). Las analizamos a fondo.

2. El corazón del amparo indirecto laboral: los actos de imposible reparación (fr. V)

La fracción V es la que genera más litigio y más errores. La regla la fijó la Suprema Corte: para que un acto dentro del juicio sea reclamable en amparo indirecto, sus efectos deben ser de imposible reparación, y eso solo ocurre cuando el acto afecta derechos sustantivos —no meramente adjetivos o procesales—.

Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación · efectos del acto

Un acto es de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de modo directo e inmediato un derecho sustantivo (vida, libertad, propiedad, dignidad, salud, etc.). Si la afectación es solo formal o adjetiva —es decir, si pudiera repararse obteniendo una sentencia favorable—, el acto no es reclamable en amparo indirecto y debe reservarse para el amparo directo como violación procesal.

La razón de esta regla es de política procesal: si cada decisión intraprocesal pudiera atacarse de inmediato en amparo, los juicios laborales se volverían interminables, fragmentados en decenas de amparos paralelos. La ley reserva el amparo indirecto para lo verdaderamente irreparable y concentra el resto en el amparo directo contra el laudo o sentencia. Veámoslo con ejemplos:

Acto intraprocesal¿Imposible reparación?Vía correcta
Desechamiento o admisión de una pruebaNo (efecto adjetivo)Violación procesal en el amparo directo
Fijación de la litisNoAmparo directo
Negativa a reponer una actuaciónNo, por regla generalAmparo directo
Resolución que niega la personalidad y deja a una parte fuera del juicioSí (cierra el acceso a la justicia)Amparo indirecto
Embargo o aseguramiento de bienesSí (afecta la propiedad de inmediato)Amparo indirecto
Medida que impide de inmediato el acceso al trabajoSí (afecta un derecho sustantivo)Amparo indirecto
⚠ El error que cuesta el amparo

Promover amparo indirecto contra un acto intraprocesal que solo afecta derechos adjetivos lleva, casi siempre, al sobreseimiento por improcedencia (art. 61 en relación con el 107). Antes de demandar, aplica el test: «si gano el laudo o sentencia, ¿este acto queda reparado?». Si la respuesta es sí, el acto va al amparo directo, no al indirecto. Equivocar la vía no solo pierde el amparo: consume el plazo y puede dejar firme el acto.

3. Autoridades no jurisdiccionales (fr. II): el nuevo frente tras la reforma laboral

El tránsito de las Juntas a los Tribunales Laborales (módulo 2) trajo nuevos actores administrativos cuyos actos no son «de tribunal» y, por ello, se combaten en amparo indirecto al amparo de la fracción II:

  • Centros de Conciliación (federal y locales): la negativa a expedir la constancia de no conciliación, o irregularidades en la etapa prejudicial obligatoria que cierren el paso al juicio.
  • Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral: actos en materia de registro sindical y toma de nota; y de registro o depósito de contratos colectivos y reglamentos interiores.

Por provenir de autoridades administrativas y no de un tribunal, estos actos hallan su cauce natural en el amparo indirecto y suelen acompañarse de solicitud de suspensión: piénsese en la cancelación de un registro sindical o en la negativa de toma de nota de una directiva, donde la suspensión evita consecuencias inmediatas mientras se resuelve el fondo.

4. Actos después de concluido el juicio (fr. IV)

La ejecución del laudo o sentencia es terreno fértil para el amparo indirecto. Los actos del procedimiento de ejecución que causen un agravio irreparable —embargos, requerimientos, remates, adjudicaciones— pueden combatirse por esta vía, y la última resolución que aprueba o tiene por cumplida la ejecución también es reclamable. La regla práctica es que no cualquier acto de ejecución abre el amparo: debe tratarse de uno que cause un perjuicio que la sentencia de fondo ya no remediaría, o de la resolución que pone fin a la fase ejecutiva.

5. El tercero extraño (fr. VI)

Caso especialmente importante es el del tercero extraño: la persona que no fue parte en el juicio laboral pero resiente sus efectos. El ejemplo clásico es el propietario de un bien embargado que nunca fue demandado, o la empresa a la que se pretende extender una condena sin haber sido llamada a juicio. Esa persona no tiene por qué esperar a un laudo o sentencia en el que no intervino ni agotar recursos de un proceso que le es ajeno: acude directamente al amparo indirecto, y goza de un régimen más flexible de plazos cuando se ostenta sabedora del acto.

6. Competencia: ante qué Juez de Distrito

La competencia para conocer del amparo indirecto corresponde a los Juzgados de Distrito (art. 35). La regla territorial es clara y conviene memorizarla porque un error de competencia retrasa el asunto:

Ley de Amparo · Art. 37

Es competente el juez o jueza de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto puede ejecutarse en más de un distrito o comenzó en uno y sigue en otro, es competente el juez ante el que se presente la demanda. Cuando el acto no requiera ejecución material, es competente el juez en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

En lo laboral, el criterio del «lugar de ejecución» suele coincidir con la sede del Tribunal Laboral, del Centro de Conciliación o del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuyo acto se reclama. Conviene además precisar la especialización del juzgado (de trabajo o mixto) según el circuito.

7. La demanda y el trámite, paso a paso

1
Presentación de la demandaPor escrito o por medios electrónicos, con los requisitos del art. 108 (módulo 6) y copias para las partes.
2
Admisión y, en su caso, prevenciónEl juez admite; si hay defectos, previene para subsanarlos. Aquí se provee también sobre la suspensión provisional.
3
Informe justificadoCada autoridad responsable informa si es cierto el acto y los fundamentos que lo sostienen.
4
Pruebas y audiencia constitucionalSe ofrecen y desahogan pruebas y se celebra la audiencia, en la que se dicta la sentencia.
5
Sentencia y, en su caso, revisiónLa sentencia concede, niega o sobresee; admite recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado.
Plazo para promover15 días hábiles (art. 17), desde que surte efectos la notificación, se conoce el acto o se ejecuta. El tercero extraño dispone de reglas más amplias. Excepciones del art. 17 en el módulo 7.
FormaEscrito o medios electrónicos (Portal del Poder Judicial de la Federación), reforzados por la digitalización de 2025.
SuspensiónDe oficio y de plano (art. 126) o a petición de parte —provisional y definitiva— (arts. 128 y ss.), con el estándar reforzado de 2025 (módulo 8).
RecursoRevisión ante Tribunal Colegiado (art. 81).

8. La suspensión: muchas veces, lo que de verdad importa

En el amparo indirecto la suspensión suele ser el corazón práctico del asunto: detener el embargo, frenar la cancelación del registro sindical, impedir la ejecución inmediata de un acto. Se pide en la propia demanda o por cuerda separada. Tras la reforma de octubre de 2025, además de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, debe acreditarse el interés suspensional y ponderarse que la medida no cause un perjuicio mayor al interés social ni al orden público, con nuevos supuestos en que la suspensión debe negarse. La lección práctica: documenta el daño concreto e inminente que justifica la medida; una suspensión bien planteada decide el resultado real del asunto antes de que se resuelva el fondo. El módulo 8 desarrolla esta materia.

9. El recurso de revisión

La sentencia del Juez de Distrito no es la última palabra: admite revisión ante el Tribunal Colegiado (art. 81), que puede confirmarla, revocarla o modificarla. Procede, entre otros casos, contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional y contra las resoluciones sobre suspensión definitiva. La parte que obtuvo resolución favorable puede, además, adherirse a la revisión de la contraria (art. 82): una idea paralela a la del amparo adhesivo, que conviene tener presente para no quedar en desventaja en segunda instancia.

10. Errores frecuentes que conviene evitar

  • Confundir la vía: llevar a indirecto un vicio que es violación procesal del directo (el error más caro y más común).
  • No señalar a todas las autoridades responsables: la que ordena y la que ejecuta el acto deben quedar comprendidas.
  • Omitir la protesta de decir verdad sobre los hechos (art. 108, fr. V), defecto que motiva prevención y puede tener consecuencias sobre la veracidad.
  • Pedir la suspensión sin acreditar el interés suspensional ni el daño concreto, sobre todo tras la reforma de 2025.
  • Dejar pasar el plazo de 15 días confiando en una notificación que ya surtió efectos.
  • Errar la competencia territorial y provocar una declinatoria que retrase el asunto.

Jurisprudencia de apoyo

§Actos de imposible reparación. Su procedencia en amparo indirecto exige la afectación a derechos sustantivos.Criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el art. 107, fr. V+

La distinción entre efectos formales (adjetivos) y materiales (sustantivos) es el filtro de procedencia: solo los segundos abren el amparo indirecto contra actos en juicio. Verifica el criterio aplicable a tu circuito en el buscador de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

§Competencia por territorio para el amparo indirecto. Regla del lugar de ejecución del acto (art. 37).Criterios de Tribunales Colegiados sobre el art. 37 de la Ley de Amparo+

Cuando el acto no requiere ejecución material, es competente el juez del lugar donde se presentó la demanda; si la ejecución abarca varios distritos, el juez ante quien se presentó. Útil para fijar correctamente la competencia desde el inicio.

§Condiciones generales de trabajo. Publicadas en medios electrónicos, son hechos notorios y no son objeto de prueba.2a./J. 130/2018 (10a.) · registro 2019001+

Útil cuando el acto reclamado en indirecto se relaciona con el contenido de un contrato colectivo registrado: lo publicado en el portal oficial no requiere prueba.

✦ Autoevaluación · módulo 03
¿Por qué el amparo indirecto es "bi-instancial"?
Porque su sentencia admite recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado: el asunto puede recorrer dos instancias dentro del propio juicio de garantías.
¿Cuándo un acto en juicio es de imposible reparación (fr. V)?
Cuando afecta de modo directo e inmediato un derecho sustantivo; si solo afecta derechos procesales (se repara con sentencia favorable), no procede el indirecto.
Menciona dos actos laborales típicos de la fracción II.
Actos del Centro de Conciliación (constancia de no conciliación) y del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (registro sindical o de contratos colectivos).
¿Qué Juez de Distrito es competente y conforme a qué criterio?
El del lugar de ejecución del acto (art. 37); si el acto no requiere ejecución material, el del lugar donde se presentó la demanda.
¿Quién es "tercero extraño" y por qué importa?
Quien no fue parte en el juicio pero resiente sus efectos (p. ej. dueño de un bien embargado). Puede acudir directamente al amparo indirecto sin esperar el laudo o sentencia.
04Parte II · Las tres figuras

Amparo directo en materia laboral

La vía uni-instancial ante el Tribunal Colegiado contra el laudo o sentencia o la sentencia definitiva. Aquí se juega el fondo del conflicto laboral y, con él, casi siempre, el resultado económico del asunto. Es el amparo que con más frecuencia presentará un litigante laboral, y el que exige mayor rigor técnico en la formulación de los conceptos de violación.

El amparo directo es el medio para combatir la resolución que decide el conflicto laboral. Se promueve por conducto de la autoridad responsable —el Tribunal Laboral o, en asuntos de transición, la Junta de Conciliación y Arbitraje— que rinde su informe y remite los autos, y lo resuelve un Tribunal Colegiado de Circuito. Se le llama uni-instancial porque, por regla general, se agota en una sola instancia: contra la sentencia del Colegiado solo procede revisión ante la Suprema Corte de manera excepcional, cuando subsiste un genuino tema de constitucionalidad.

Aunque coloquialmente se le compara con una «casación constitucional», el amparo directo no es una tercera instancia ordinaria. El Colegiado no vuelve a juzgar el conflicto laboral como si fuera una apelación que le permitiera revalorar libremente todo el material probatorio; su función es verificar si el laudo o sentencia respeta los derechos fundamentales y la legalidad, atendiendo a los conceptos de violación que se le planteen (con la importante salvedad de la suplencia de la queja a favor del trabajador, módulo 12). De ahí que la calidad del escrito de amparo sea determinante.

1. Procedencia: artículo 170

Ley de Amparo · Art. 170, fr. I (reforma DOF 13-mar-2025)

Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas de la persona quejosa trascendiendo al resultado del fallo.

El propio artículo define los conceptos clave. Son sentencias definitivas o laudos o sentencias los que deciden el juicio en lo principal; son resoluciones que ponen fin al juicio las que, sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido (por ejemplo, la que decreta la caducidad de la instancia). La precisión importa: solo contra estas resoluciones procede el amparo directo; lo demás —los actos intermedios— se combate en indirecto si es de imposible reparación, o se reserva como violación procesal.

La definitividad en el amparo directo

El art. 170 exige que, antes de acudir al amparo, se agoten los recursos ordinarios que la ley de la materia conceda para modificar o revocar la resolución, salvo que la ley permita su renuncia. Es el principio de definitividad. En materia laboral hay que verificar, según el régimen aplicable y la entidad, si existe algún medio ordinario de defensa contra la sentencia o el laudo o sentencia; de existir y no agotarse, el amparo será improcedente por falta de definitividad (art. 61, fr. XVIII). Cuando el laudo o sentencia no admite recurso ordinario alguno, queda expedita la vía del amparo directo de inmediato.

2. Las dos clases de violaciones reclamables

El amparo directo absorbe dos tipos de vicios. Distinguirlos y plantearlos por separado es señal de técnica:

  • Violaciones de fondo (in iudicando): errores en el propio laudo o sentencia. Son el núcleo de la mayoría de los amparos laborales: indebida valoración de las pruebas; incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; falta de exhaustividad (omitir el estudio de una prestación o de una excepción); aplicación incorrecta de la carga de la prueba (art. 784 de la Ley Federal del Trabajo, que la impone al patrón en numerosos supuestos); condena o absolución sin sustento; o desatención de la primacía de la realidad frente a las formas contractuales.
  • Violaciones procesales (in procedendo): defectos cometidos durante el juicio que afectaron las defensas del quejoso y trascendieron al resultado: emplazamiento defectuoso, admisión o desechamiento indebido de pruebas, omisión de desahogar una prueba ofrecida y admitida, irregularidades en la audiencia, etc.

3. El régimen de las violaciones procesales: artículos 171 a 174

Aquí está una de las claves que distinguen al buen litigante de amparo. Para que el Tribunal Colegiado estudie una violación al procedimiento no basta con mencionarla: por regla general la persona quejosa debió impugnarla durante el juicio mediante el recurso o medio de defensa ordinario que existiera (art. 171) y luego hacerla valer en la demanda de amparo, precisando de qué manera trascendió al resultado del fallo (art. 174).

Ley de Amparo · Art. 174

En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, la persona quejosa deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

La consecuencia es severa y la refuerza la propia Constitución. El artículo 107 constitucional ordena que el Tribunal Colegiado resuelva todas las violaciones procesales hechas valer y las que advierta en suplencia cuando proceda, fijando los términos de la nueva resolución; y dispone que si las violaciones no se invocaron en un primer amparo —ni el Colegiado las hizo valer de oficio en los casos de suplencia—, ya no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un amparo posterior.

⚠ Preclusión y concentración: la regla de oro

Este diseño persigue la concentración procesal: que todo se resuelva en un solo amparo y no en una cadena interminable. Para el litigante significa una obligación clara: agota desde la primera demanda el catálogo completo de violaciones procesales. Lo que olvides hoy, lo pierdes para siempre. Por eso, cuando se actúa como tercero que ganó el laudo o sentencia, el amparo adhesivo (módulo 5) es el instrumento para denunciar ad cautelam esas violaciones y no consentirlas.

4. Competencia: el Tribunal Colegiado

Conoce del amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo (o mixto). La competencia se fija conforme a la residencia de la autoridad responsable que dictó el acto y, en su caso, a la especialización por materia. Tratándose de asuntos con elementos de ejecución en distintos circuitos, rigen reglas particulares, pero en el grueso de los casos laborales el Colegiado competente es el del lugar donde reside el Tribunal Laboral o la Junta responsable.

5. La demanda: artículo 175 (reformado en 2025)

Ley de Amparo · Art. 175 (reforma DOF 13-mar-2025)

La demanda de amparo directo se formula por escrito y expresa: I. nombre y domicilio de la persona quejosa y de quien promueve en su nombre; II. nombre y domicilio de la o el tercero interesado; III. la autoridad responsable; y IV. el acto reclamado. Cuando se impugne la resolución por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación, sin señalar la norma como acto reclamado.

Además de esas fracciones, la demanda debe expresar la fecha de notificación del acto (indispensable para el cómputo del plazo), los derechos humanos que se estiman violados y los conceptos de violación —de fondo y procesales (art. 174)—. La técnica de redacción de los conceptos es decisiva: cada uno debe contener una causa de pedir (un hecho concreto más un razonamiento que confronte el laudo o sentencia con la norma o el derecho violado); los planteamientos genéricos, ambiguos o que no controvierten las consideraciones del fallo se declaran inoperantes.

6. Presentación y trámite, paso a paso

1
Presentación ante la autoridad responsableLa demanda se presenta por conducto del Tribunal Laboral o la Junta, con copia para cada parte (art. 176). Presentarla ante autoridad distinta no interrumpe el plazo.
2
Cargas de la responsable (arts. 177-178)En 5 días certifica la fecha de notificación, los días inhábiles transcurridos, corre traslado a las partes y al tercero, y remite los autos con su informe.
3
Recepción y acuerdo de presidencia (art. 179)La presidencia del Colegiado resuelve en 3 días: admite, previene para regularizar, o desecha por motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
4
Prevención, en su caso (art. 180)Si la demanda no cumple los requisitos del art. 175, se previene por un plazo no mayor de 5 días; de no subsanarse, se tiene por no presentada.
5
Admisión y vista (art. 181)Admitida, se notifica a las partes para que en 15 días presenten alegatos o promuevan amparo adhesivo. Se turna al magistrado ponente.
6
ResoluciónEl Colegiado dicta sentencia que niega, concede o sobresee el amparo.
Plazo para promover15 días hábiles (art. 17). La suplencia de la queja no amplía el plazo.
Vía de presentaciónPor conducto de la responsable (escrito o forma electrónica), con copias para las partes (arts. 176-177).
Admisión3 días para el acuerdo de presidencia (art. 179); prevención de hasta 5 días (art. 180).
Alegatos / adhesivo15 días desde la notificación de la admisión (art. 181).
SuspensiónLa concede la autoridad responsable (arts. 190-191).

7. La suspensión del laudo o sentencia y el problema de la subsistencia

En el amparo directo la suspensión la decide la autoridad responsable (arts. 190-191), no el Colegiado. Cuando el laudo o sentencia condena al patrón a pagar cantidades al trabajador, el sistema busca un equilibrio delicado: la suspensión no debe dejar a la persona trabajadora sin medios de subsistencia, de modo que opera con salvaguardas y, normalmente, exigiendo garantía al patrón para responder de los daños y perjuicios. El módulo 8 desarrolla el estándar reforzado por la reforma de octubre de 2025, que añadió el interés suspensional y una ponderación más estricta frente al interés social y el orden público.

8. La sentencia de amparo y sus efectos

Si el Colegiado niega el amparo, el laudo o sentencia queda firme. Si lo concede, los efectos pueden ser de dos tipos:

  • Amparo liso y llano: deja sin efecto el acto reclamado de manera plena. Es poco frecuente cuando se discute el fondo laboral.
  • Amparo para efectos: el más común. El Colegiado ordena a la responsable dejar insubsistente el laudo o sentencia y dictar uno nuevo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria (por ejemplo, valorar correctamente una prueba o resolver una prestación omitida). La autoridad conserva su jurisdicción, pero acotada por lo resuelto en el amparo. Entender esta distinción es clave para anticipar qué ganará realmente el cliente: muchas veces el «triunfo» es la reposición del análisis, no la condena o absolución inmediata.

9. La revisión en amparo directo: la excepción

Contra la sentencia del Colegiado no hay, por regla, recurso. Solo procede revisión ante la Suprema Corte cuando subsiste un problema de constitucionalidad —interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos de fuente convencional— y el tema reviste importancia y trascendencia. Es una puerta estrecha; no debe confiarse el éxito del asunto a ella, sino construir desde la demanda un caso de legalidad sólido.

10. Errores fatales

  • No agotar la definitividad (recursos ordinarios) antes de acudir al directo → improcedencia.
  • Plantear violaciones procesales sin demostrar cómo trascendieron al resultado (art. 174) → inoperancia.
  • Omitir violaciones procesales en el primer amparo y pretender alegarlas después → preclusión.
  • Conceptos de violación genéricos, sin causa de pedir, que no controvierten las consideraciones del laudo o sentencia → inoperancia.
  • Confundir el amparo con una apelación y pedir al Colegiado que revalore libremente todo el caudal probatorio.
  • Presentar la demanda ante autoridad distinta de la responsable creyendo que interrumpe el plazo (no lo interrumpe, art. 176).
  • Confiar en la suplencia para suplir un escrito deficiente cuando se litiga por el patrón (no aplica) o creer que amplía el plazo (no lo hace).

Jurisprudencia de apoyo

§Conceptos de violación o agravios. Son inoperantes cuando los argumentos son ambiguos y superficiales (causa de pedir).I.4o.A. J/48 · registro 173593 · Novena Época, T. XXV, enero 2007, p. 2121+

Sin un hecho concreto y un razonamiento que confronte el laudo o sentencia con la norma, no hay verdadera causa de pedir; el concepto es inoperante. Disciplina la redacción de los conceptos de fondo.

§Condiciones generales de trabajo. Publicadas en medios electrónicos, son hechos notorios y no son objeto de prueba.2a./J. 130/2018 (10a.) · Segunda Sala · registro 2019001+

Permite sostener conceptos de violación apoyados en el contenido de un contrato colectivo publicado por la STPS sin necesidad de probarlo. Aprovechado en los modelos 3 y 4.

§Amparo adhesivo. Procede contra violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.P./J. 11/2015 (10a.) · Pleno · Libro 18, mayo 2015, T. I, p. 31+

Complemento natural del directo: cuando ganaste el laudo o sentencia y la contraparte ampara, el adhesivo es la vía para no consentir las violaciones procesales que te afectaron.

✦ Autoevaluación · módulo 04
¿Por qué el amparo directo es "uni-instancial"?
Porque lo resuelve el Colegiado en una sola instancia; la revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación es excepcional (subsiste constitucionalidad).
¿Qué exige el art. 174 para estudiar una violación procesal?
Hacerla valer en la demanda y precisar cómo trascendió al resultado del fallo; lo no hecho valer se tiene por consentido.
¿Qué pasa si no invoco una violación procesal en el primer amparo?
Precluye: ya no podrá ser materia de concepto de violación ni de estudio en un amparo posterior (art. 107 const. y 174 LA).
¿En qué plazo resuelve la presidencia si admite la demanda?
En 3 días (art. 179): admite, previene o desecha por motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Diferencia entre amparo liso y llano y amparo para efectos.
El liso y llano deja sin efecto el acto de forma plena; el de efectos ordena dictar nuevo laudo o sentencia conforme a los lineamientos de la ejecutoria (lo más común en lo laboral).
05Parte II · Las tres figuras

Amparo adhesivo

Es la herramienta de quien ganó. Si te dieron la razón en el laudo o sentencia y la otra parte promueve un amparo para combatir ese resultado, tú puedes adherirte a ese amparo para defender tu triunfo. Eso es el amparo adhesivo. En este módulo lo vas a entender de principio a fin, con palabras simples y ejemplos.

Imagina un juicio laboral que ya terminó. El Tribunal dictó el laudo o sentencia (la resolución final) y le dio la razón al trabajador. El patrón, inconforme, promueve un amparo directo para que un Tribunal Colegiado revise esa resolución y, de ser posible, la deje sin efecto. ¿Qué hace el trabajador, que ya había ganado? No se queda cruzado de brazos: promueve un amparo adhesivo, mediante el cual interviene en el mismo expediente para defender el laudo o sentencia que le favorece.

✿ En palabras simples

El amparo adhesivo es el amparo del que ya ganó. La palabra «adhesivo» viene de «adherirse», es decir, sumarse al amparo que promovió la otra parte. No es un juicio nuevo aparte: viaja junto con el amparo principal, en el mismo expediente, y el Colegiado los resuelve juntos.

Su rasgo más importante es que depende del amparo principal. Si el amparo del patrón se desecha o se sobresee (es decir, se "cae" sin que lo estudien a fondo), el adhesivo del trabajador se cae con él. Por eso decimos que es accesorio: es como el vagón que va enganchado al tren; si el tren no avanza, el vagón tampoco.

1. ¿Para qué se inventó esta figura?

Antes de la Ley de Amparo de 2013, el que ganaba un juicio quedaba en una posición incómoda. Podía pasar que el laudo o sentencia le diera la razón, pero que durante el juicio se hubieran cometido errores de procedimiento en su contra que todavía no le habían hecho daño. Mientras ganara, esos errores no le importaban. Pero si después el patrón conseguía su amparo y el caso regresaba a fojas, esos errores podían voltearse y perjudicarlo, y ya era tarde para reclamarlos.

El amparo adhesivo nació para cerrar ese hueco. Sirve a dos ideas sencillas:

  • Concentrar todo en un solo amparo (que no haya que andar abriendo amparos uno tras otro).
  • Ahorrar tiempo y trámites (resolver de una vez lo del que perdió y lo del que ganó).

2. Su base legal: Constitución y Ley de Amparo

El amparo adhesivo está previsto en la propia Constitución y en la Ley de Amparo.

Constitución · Art. 107 (parte que nos interesa)

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

La Ley de Amparo desarrolla esa base en su artículo 182:

Ley de Amparo · Art. 182

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverá en una sola sentencia.

✿ En palabras simples

Dos personas pueden usar el adhesivo: (1) la que ganó el juicio, y (2) la que tiene interés en que el laudo o sentencia se quede como está (aunque no haya "ganado" todo). En lo laboral, casi siempre es el trabajador que obtuvo un laudo o sentencia favorable y quiere protegerlo del amparo del patrón.

3. ¿Quién lo presenta, contra qué y cuándo?

  • ¿Quién? La parte que ganó, o quien tenga interés en que el acto siga en pie. (Ejemplo típico: el trabajador que ganó el laudo o sentencia, cuando el patrón amparó.)
  • ¿Contra qué? No es "contra" nadie: se adhiere al amparo principal de la otra parte, en el mismo expediente.
  • ¿Cuándo? Tienes 15 días contados desde que te notifican que el Tribunal admitió el amparo principal y te dan vista (art. 181). Ese mismo plazo sirve para presentar alegatos o el adhesivo.

4. ¿Para qué sirve exactamente? Solo dos cosas

Aquí hay que ser muy claro, porque mucha gente se confunde: el amparo adhesivo no sirve para cualquier cosa. El artículo 182 solo permite dos objetivos:

  1. Reforzar (apuntalar) las razones del laudo o sentencia que te favorecen. Es decir, darle más argumentos al Colegiado para que confirme tu triunfo, adelantándote a lo que dijo el patrón en su amparo y explicando por qué el Tribunal resolvió bien.
  2. Reclamar los errores de procedimiento que se cometieron en tu contra durante el juicio y que podrían perjudicarte si el caso regresa. Esto se hace "por si acaso" —los abogados le dicen ad cautelam, que significa "por precaución"—, para que esos errores no se den por consentidos.
✿ Traducción de "ad cautelam"

Ad cautelam es latín y solo quiere decir "por precaución, por si acaso". Reclamas un error de procedimiento aunque hoy no te esté afectando, nada más para no perder el derecho a quejarte de él más adelante.

⚖ En la práctica

Los modelos 1 y 3 de la galería (módulo 16) están hechos justo con esta lógica: primero un apartado de "consideraciones que fortalecen el laudo o sentencia" y luego uno de "violaciones al procedimiento ad cautelam". Cierran pidiendo al Tribunal que aplique la suplencia de la queja a favor del trabajador (módulo 12). Cópialos como guía.

5. Lo que NO puedes hacer con el adhesivo

La Suprema Corte, en una jurisprudencia muy importante (P./J. 11/2015), dejó claro que el adhesivo es accesorio (depende del principal) y excepcional (solo sirve para esas dos cosas del art. 182 y nada más). De ahí salen tres prohibiciones que conviene grabarse:

  • No es un amparo "principal" disfrazado: no sirve para reclamar lo que debiste impugnar por tu cuenta, con tu propio amparo, y no lo hiciste a tiempo.
  • No puede atacar la parte del laudo o sentencia que te perjudicó. Si una parte del laudo o sentencia te dolió, eso se combate con un amparo principal tuyo, presentado en su plazo.
  • No admite temas ajenos a las dos finalidades del 182.
✿ La regla de oro, fácil

El adhesivo es para defender lo que ganaste, no para atacar lo que perdiste. Si quieres atacar, necesitas tu propio amparo directo (el principal), presentado en sus 15 días.

6. ¿Por qué es peligroso NO presentarlo? La preclusión

Aquí viene la parte que más cuesta a los litigantes sin experiencia. La palabra clave es preclusión.

✿ ¿Qué es la preclusión?

Preclusión significa que perdiste la oportunidad de hacer algo por no haberlo hecho a tiempo. Es como una puerta que se cierra: si no entraste cuando estaba abierta, ya no entras. En el amparo, si no reclamas un error de procedimiento cuando te toca, después ya no te van a escuchar.

La Constitución y el artículo 174 lo dicen sin rodeos: si el que ganó no presenta el amparo adhesivo, pierde el derecho a reclamar después los errores de procedimiento que se cometieron en su contra. En otras palabras: ganar el laudo o sentencia no es suficiente. Si el patrón ampara y tú —que ganaste— no te adhieres para señalar los errores que te afectaron, se entiende que los aceptaste, y ya no podrás usarlos en un amparo posterior.

⚖ En la práctica

Regla sencilla para no fallar: cada vez que tu cliente gane el laudo o sentencia y la otra parte meta amparo directo, evalúa de inmediato presentar el amparo adhesivo. Aunque el laudo o sentencia te favorezca, el adhesivo es tu seguro contra la preclusión. No presentarlo "porque ya ganamos" es uno de los errores más caros.

7. ¿Adhesivo o alegatos? Una decisión de estrategia

Cuando admiten el amparo del patrón, la ley te da 15 días y dos caminos (art. 181): presentar alegatos o promover el amparo adhesivo. No son lo mismo:

Amparo adhesivoAlegatos
¿Qué es?Una auténtica demanda que se adhiere al amparo principal y debe cumplir sus formalidades.Un escrito de opiniones/argumentos para defenderte.
¿Para qué sirve mejor?Reforzar el laudo o sentencia y reclamar errores de procedimiento (si no lo haces, precluyen).Pedir que se deseche el amparo del patrón por una causa de improcedencia.
¿Su omisión hace perder derechos?Sí: precluyen las violaciones procesales.No con la misma fuerza.

El módulo 14 explica a fondo esta disyuntiva y los criterios de la Corte sobre si puedes usar los dos a la vez. Por ahora quédate con esta idea: el adhesivo defiende y blinda; los alegatos atacan la procedencia del amparo contrario.

8. El trámite, paso a paso

1
Termina el juicio y se dicta el laudo o sentenciaUna parte queda inconforme; la otra gana.
2
El que perdió mete amparo directoLo presenta por conducto del Tribunal Laboral o la Junta.
3
Admiten el amparo y te avisanTe notifican y empiezan a correr tus 15 días para alegatos o adhesivo (art. 181).
4
El que ganó presenta el adhesivoRefuerza el laudo o sentencia y reclama, por precaución, los errores de procedimiento (modelos 1 y 3).
5
El Colegiado resuelve todo juntoDecide el amparo del patrón y el adhesivo del trabajador en una sola sentencia.

9. Jurisprudencia de apoyo (con traducción)

§Amparo adhesivo. Procede contra violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.P./J. 11/2015 (10a.) · Pleno · Gaceta SJF, Décima Época, Libro 18, mayo 2015, T. I, p. 31+

Qué dice, en fácil: el adhesivo es accesorio (depende del principal) y excepcional (solo para las dos cosas del art. 182). No sirve para meter cualquier reclamo.

§Amparo adhesivo y formulación de alegatos. Sus formalidades, materia y alcances son distintos.1a. V/2020 (10a.) · Primera Sala · registro 2021444+

Qué dice, en fácil: el adhesivo es una demanda con reglas estrictas; los alegatos son más libres. Son cosas distintas y pueden convivir.

✦ Autoevaluación · módulo 05
En una frase, ¿qué es el amparo adhesivo?
Es el amparo del que ya ganó: se "pega" al amparo de la otra parte para defender el laudo o sentencia que le favorece.
¿Quién puede presentarlo?
Quien obtuvo sentencia favorable o quien tenga interés en que el laudo o sentencia siga en pie (arts. 107 const. y 182 LA).
¿Cuáles son las dos únicas cosas para las que sirve?
(1) Reforzar las razones del laudo o sentencia favorable; y (2) reclamar, por precaución, los errores de procedimiento que te afectaron.
Gané el laudo o sentencia y el patrón amparó. ¿Qué pasa si no me adhiero?
Que precluye (pierdo) mi derecho a reclamar después esos errores de procedimiento: se entiende que los acepté.
¿Puedo usar el adhesivo para atacar la parte del laudo o sentencia que me perjudicó?
No. El adhesivo solo defiende lo que ganaste. Para atacar lo que perdiste necesitas tu propio amparo directo, en su plazo.
06Parte III · Técnica procesal

Anatomía de la demanda

Cómo se construye cada escrito, apartado por apartado, conforme a los arts. 108, 175 y 182. Compáralo con los modelos del módulo 16.

Amparo indirecto · artículo 108

  • INombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre (acreditando representación).
  • IINombre y domicilio del tercero interesado (o bajo protesta, si no se conoce).
  • IIILa autoridad o autoridades responsables.
  • IVLa norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.
  • VBajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que sirvan de antecedente o fundamento de los conceptos de violación.
  • VILos preceptos que contengan los derechos humanos cuya violación se reclame.
  • VIILa facultad reservada o invadida (en los supuestos del art. 1.º).
  • VIIILos conceptos de violación.

Amparo directo · artículo 175

  • INombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.
  • IINombre y domicilio del tercero interesado.
  • IIILa autoridad responsable.
  • IVEl acto reclamado (la sentencia definitiva, laudo o sentencia o resolución que puso fin al juicio).

Además, la demanda debe expresar la fecha de notificación del acto (para el cómputo del plazo), los derechos humanos violados y los conceptos de violación —de fondo y procesales (art. 174)—. La presentación se hace por conducto de la responsable (art. 176); ante defectos, prevención de 5 días (art. 180).

Amparo adhesivo · artículo 182

Reutiliza el esqueleto del art. 175 adaptado: proemio identificando al quejoso adherente y al tercero, datos del acto y de la notificación del auto admisorio, y dos bloques de conceptos: (1) consideraciones que fortalecen el fallo y (2) violaciones procesales ad cautelam. Cierra invocando la suplencia (art. 79 fr. V) y el principio de mayor beneficio.

⚑ Modelos a la vista

El modelo 5 (demanda de amparo directo) sigue exactamente el art. 175 e incluye el cálculo del plazo en su apartado V. Los modelos 1 y 3 muestran el adhesivo conforme al art. 182.

✦ Autoevaluación · módulo 06
¿Qué fracción del art. 108 exige protesta de decir verdad?
La fr. V (hechos/antecedentes); también la II cuando no se conoce al tercero.
¿Dónde se hacen valer las violaciones procesales en directo?
En la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, precisando cómo trascendieron (art. 174).
07Parte III · Técnica procesal

Cómputo de plazos

El plazo decide la procedencia. Calcularlo mal es la causa más frecuente de extemporaneidad.

Ley de Amparo · Arts. 17, 18 y 19

El plazo general para pedir amparo es de 15 días (art. 17). Los plazos se cuentan por días hábiles (art. 19) y comienzan a correr el día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso, o a que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto (art. 18).

Excepciones al plazo de 15 días (art. 17)

  • 30 díasContra normas generales autoaplicativas (y el supuesto de la fr. del art. 17 relativo al procedimiento de extradición).
  • 7 añosActos que priven de la propiedad o posesión a ejidos o núcleos de población comunal.
  • 8 añosSentencia definitiva condenatoria en proceso penal que importe pena de prisión.
  • Cualquier tiempoActos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación, desaparición forzada, etc.

En lo laboral aplica el plazo general de 15 días, tanto para el laudo o sentencia (directo) como para los actos del indirecto.

Modelo de redacción del cómputo

◷ Cómo se calcula (ejemplo del modelo 5)

Notificación personal de la sentencia el día X → surte efectos conforme a la ley del acto → el plazo corre desde el día hábil siguiente → se cuentan 15 días hábiles, descontando sábados, domingos e inhábiles → el último día hábil es la fecha límite para presentar la demanda. El apartado V del modelo 5 redacta exactamente este razonamiento; cópialo como plantilla.

✦ Autoevaluación · módulo 07
¿Desde cuándo corre el plazo?
Desde el día siguiente a que surte efectos la notificación (art. 18), contando solo días hábiles (art. 19).
¿Cuál es el plazo para amparo contra un laudo o sentencia?
El general: 15 días hábiles (art. 17).
08Parte III · Técnica procesal

La suspensión del acto reclamado

La medida cautelar que evita que el amparo quede sin materia. En 2025 cambiaron sus reglas.

En amparo indirecto · arts. 125 a 158

  • De oficio y de plano (art. 126): actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad, etc.
  • A petición de parte (arts. 128 y ss.): se concede provisional y luego definitiva en la audiencia incidental.
Ley de Amparo · Art. 128 (requisitos base)

Procede a petición de parte cuando (I) lo solicite la persona quejosa y (II) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Suele exigir garantía (art. 132) para surtir efectos.

En amparo directo · arts. 190 y 191

La concede la autoridad responsable. Tratándose de laudos o sentencias con condena a favor del trabajador, la suspensión opera con la salvaguarda de no dejar a la persona trabajadora sin medios de subsistencia, y suele exigir garantía al patrón para responder de los daños.

◆ Cambio 2025 (clave para lo laboral)

La reforma de octubre de 2025 endureció la suspensión: además de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, exige acreditar el interés suspensional (que el acto afecte la esfera jurídica del quejoso) y una ponderación reforzada frente al interés social y el orden público, con nuevos supuestos en que debe negarse. Pesa sobre todo en la suspensión de actos de ejecución y de laudos o sentencias de condena: documenta el daño concreto que justifica la medida.

✦ Autoevaluación · módulo 08
¿Quién concede la suspensión en amparo directo?
La autoridad responsable (arts. 190-191), no el Colegiado.
¿Qué requisito añadió la reforma de 2025?
El interés suspensional y una ponderación reforzada con el interés social y el orden público.
09Parte III · Técnica procesal

Improcedencia y sobreseimiento

Las defensas que ganan amparos sin entrar al fondo. De orden público y estudio preferente.

Las causales de improcedencia (art. 61) impiden estudiar el fondo; si se actualizan, el juicio se sobresee (art. 63). Son de orden público: el órgano las analiza de oficio, se aleguen o no.

Causales del art. 61 frecuentes en lo laboral

  • XIIContra actos que no afecten el interés jurídico o legítimo del quejoso.
  • XIIIContra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.
  • XIVContra actos consentidos tácitamente (no impugnados dentro de los plazos legales).
  • XVIIIContra resoluciones de tribunales respecto de las cuales la ley conceda un recurso o medio de defensa ordinario (definitividad).
  • XXContra actos de autoridades distintas de los tribunales cuando proceda algún recurso o medio de defensa que deba agotarse (definitividad).

Sobreseimiento · art. 63

Procede por: desistimiento; muerte del quejoso si el acto solo afecta su persona; sobrevenir o probarse una causal de improcedencia; inexistencia del acto reclamado; o cesación de sus efectos.

⚑ Modelo a la vista

El modelo 2 construye su defensa sobre la falta de definitividad: el patrón alegó incompetencia en el amparo sin haber promovido el incidente de incompetencia en el juicio laboral, consintiendo tácitamente la competencia. A ello suma la inoperancia de conceptos por falta de causa de pedir.

✦ Autoevaluación · módulo 09
¿Se estudian las causales aunque no se aleguen?
Sí: son de orden público y estudio preferente; el órgano las analiza de oficio.
¿Qué causal sostiene "no agotó el recurso ordinario"?
La falta de definitividad (art. 61, fr. XVIII y XX).
10Parte III · Técnica procesal

Recursos en el juicio de amparo

Qué impugnar, cuándo y ante quién. El art. 80 admite solo tres recursos —y la inconformidad en cumplimiento.

Ley de Amparo · Art. 80

En el juicio de amparo solo se admiten los recursos de revisión, queja y reclamación; y, tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

RecursoProcede contra (ejemplos)Plazo
Revisión (81-96)Sentencias de amparo indirecto; resoluciones sobre suspensión definitiva; en directo, solo si subsiste constitucionalidad (ante Suprema Corte de Justicia de la Nación, art. 81 fr. II y 83).10 días
Queja (97-103)Acuerdos que admiten, desechan o tienen por no presentada la demanda; suspensión de plano o provisional; trámite indebido; reconocimiento del tercero, etc.5 días (2 días en suspensión de plano/provisional; en cualquier tiempo si se omite tramitar la demanda — art. 98)
Reclamación (104-106)Acuerdos de trámite dictados por la presidencia del órgano (Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación).3 días
InconformidadResoluciones sobre el cumplimiento de la ejecutoria (o su exceso/defecto).15 días
◷ Adhesión a la revisión (art. 82)

Quien obtuvo resolución favorable puede adherirse a la revisión dentro de 5 días; la adhesión sigue la suerte procesal del recurso principal —idea paralela al amparo adhesivo.

✦ Autoevaluación · módulo 10
¿Qué recurso procede contra el desechamiento de una demanda?
La queja (art. 97, fr. I).
¿Plazo de la reclamación?
3 días (arts. 104-106).
11Parte III · Técnica procesal

Cumplimiento y ejecución de la sentencia

Ganar el amparo no basta: hay que ejecutarlo. Aquí están las herramientas para lograrlo.

La ejecutoria que concede el amparo debe cumplirse dentro del plazo que fije el órgano (arts. 192 y ss.). Si la autoridad no cumple, el sistema escala:

  • Requerimiento al responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, hasta lograr el cumplimiento.
  • Inconformidad: si el quejoso estima que hay exceso o defecto en el cumplimiento, o que se declaró cumplida indebidamente.
  • Repetición del acto reclamado: si la autoridad reincide en el acto que fue anulado.
  • Cumplimiento sustituto: cuando la ejecución directa es imposible o afectaría gravemente a la sociedad, se sustituye por una indemnización.
  • En lo extremo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede separar del cargo y consignar a la autoridad contumaz (art. 107, fr. XVI, constitucional).
◆ Cambio 2025

La reforma reforzó las herramientas frente al incumplimiento de ejecutorias. Verifica el procedimiento vigente al promover el incidente correspondiente.

✦ Autoevaluación · módulo 11
¿Qué medio uso si hay exceso o defecto en el cumplimiento?
La inconformidad.
12Parte III · Técnica procesal

Suplencia de la queja a favor del trabajador

La gran ventaja procesal del trabajador en el amparo. Úsala siempre que litigues por la parte obrera.

El amparo es, por regla, de estricto derecho. Pero el art. 79 obliga al órgano a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en supuestos tasados. En materia laboral, opera únicamente a favor del trabajador.

Ley de Amparo · Art. 79, fr. V

La autoridad que conozca del amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios... en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo.

  • Es total: opera aun ante la ausencia de conceptos o agravios.
  • Aplica al trabajador aunque su relación sea administrativa.
  • No beneficia al patrón; la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esa asimetría no vulnera la igualdad (módulo 17).
  • No amplía plazos ni sustituye la carga de promover en tiempo.
⚑ Modelos a la vista

Los modelos 1 y 3 invocan expresamente la suplencia (art. 79 fr. V) y el principio de mayor beneficio al cierre del escrito.

✦ Autoevaluación · módulo 12
¿La suplencia beneficia al patrón?
No. En lo laboral se reserva al trabajador (art. 79 fr. V).
13Parte III · Técnica procesal

La reforma a la Ley de Amparo de octubre de 2025

Lo que cambió y cómo te afecta en lo laboral. Vigente desde el 17 de octubre de 2025.

Publicada en el DOF el 16 de octubre de 2025 (en vigor el 17), reformó la Ley de Amparo y ordenamientos relacionados. Los cambios con impacto en todo amparo, incluido el laboral:

  • Suspensión más estricta: se añade el interés suspensional y una ponderación reforzada frente al interés social y el orden público, con nuevos supuestos para negarla.
  • Interés legítimo redefinido como presupuesto procesal.
  • Juicio digital: consolidación del expediente electrónico y obligación de las autoridades de registrarse en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  • Plazos de resolución y verificación previa de la debida integración del expediente.
  • Cumplimiento de ejecutorias reforzado contra la contumacia.
◆ Aplicación temporal

Rige las actuaciones procesales posteriores al 17 de octubre de 2025. En lo laboral, el endurecimiento de la suspensión pesa sobre todo en el amparo indirecto contra actos de ejecución y en la suspensión de laudos o sentencias de condena. Verifica la fecha de cada actuación.

14Parte III · Técnica procesal

Alegatos vs. amparo adhesivo

Al admitirse el amparo directo, el tercero interesado tiene 15 días para alegatos o adhesivo (art. 181). ¿Cuál conviene?

El art. 181 dice "presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo". Sobre si esa "o" es excluyente hay criterios encontrados de Tribunales Colegiados (que estudiarás en el módulo 17):

  • Una postura entiende la "o" como optativa: alegatos y adhesivo pueden coexistir, por ser complementarios.
  • Otra considera inconstitucional limitar al tercero a uno solo, e inaplica la norma para permitir ambos.
  • La Primera Sala precisó que materia y alcances difieren: el adhesivo es una verdadera demanda (acotada al art. 182); los alegatos no tienen más límite que el propio asunto y, aunque deben estudiarse, no siempre exigen pronunciamiento expreso.

Cuál usar, según tu objetivo

Si quieres…Usa…
Fortalecer/mejorar el fallo favorable y denunciar violaciones procesales (cuya omisión precluye)Amparo adhesivo (art. 182)
Sostener la improcedencia del amparo (causal de orden público y estudio preferente) y pedir que se niegueAlegatos (art. 181)
Cubrirte en ambos frentes (donde el criterio del circuito lo permita)Ambos, dentro del mismo plazo de 15 días
⚑ Modelos a la vista

Los modelos 2 y 4 son alegatos enfocados a la improcedencia; los modelos 1 y 3, amparos adhesivos. Compáralos para ver la diferencia de estructura y de objetivo.

✦ Autoevaluación · módulo 14
¿Para qué sirven mejor los alegatos que el adhesivo?
Para hacer valer causales de improcedencia (estudio preferente) y pedir que se niegue el amparo, sin la carga formal del adhesivo.
15Parte IV · Práctica

Casos prácticos laborales

Mapa rápido de escenarios típicos y la vía/figura idónea, con remisión al modelo que lo ejemplifica.

EscenarioVía / figuraClave (y modelo)
El laudo o sentencia condena al patrón y este ampara.Adhesivo y/o alegatos del trabajador.Fortalecer el fallo y denunciar violaciones procesales (modelos 1-4).
La sentencia es adversa al trabajador.Amparo directo del trabajador.Conceptos de fondo + suplencia (modelo 5).
Se discute la "categoría de confianza" (art. 9 de la Ley Federal del Trabajo).Concepto de violación en directo/adhesivo.Incongruencia y exceso probatorio (modelo 5).
Prueba desechada a la que se dio valor pleno.Violación procesal en adhesivo.Indebida valoración (modelo 3).
Contrato "de honorarios" que oculta relación laboral.Alegatos/adhesivo del trabajador.Primacía de la realidad; carga de la prueba del patrón, art. 784 de la Ley Federal del Trabajo (modelo 4).
El patrón alega incompetencia por primera vez en el amparo.Alegatos: improcedencia por falta de definitividad.No agotó el incidente de incompetencia (modelo 2).
Acto de ejecución que afecta a un tercero extraño.Amparo indirecto.Art. 107; suspensión del acto.
Prescripción de las causas de rescisión (art. 517 de la Ley Federal del Trabajo).Violación procesal en adhesivo.Falta de exhaustividad de la responsable (modelo 1).
16Parte IV · Práctica

Galería de modelos de escritos

Cinco escritos reales y anonimizados, con ficha técnica, comentario y texto completo desplegable. Tu plantilla de trabajo.

Se sustituyeron nombres, domicilios, usuarios, claves, correos, números de expediente e identidad de los organismos por marcadores como [TERCERO INTERESADO], [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] o [DOMICILIO]. Para usarlos, sustituye cada dato entre corchetes por la información real de tu asunto.

⚠ Antes de presentarlos

Son modelos de estudio, no formatos infalibles. Revisa la vigencia de cada precepto y criterio, verifica los datos de tu caso y ajusta la jurisprudencia citada en el buscador oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Modelo 1 Amparo adhesivo

Amparo adhesivo — trabajador (organismo descentralizado)

Qué esAmparo adhesivo del trabajador (tercero interesado) que ganó el laudo o sentencia, frente al amparo directo del organismo.
BaseArts. 1.º, 181 y 182 (fr. I y II) de la Ley de Amparo; suplencia, art. 79 fr. V.
EstructuraSigue el art. 175: proemio, datos I–VII, "consideraciones que fortalecen el laudo o sentencia" y "violaciones al procedimiento ad cautelam", pruebas y puntos petitorios.
Técnica a copiarDoble vía del 182: primero refuerza el fallo favorable; luego, ad cautelam, denuncia las violaciones procesales para no precluir. Cierra invocando suplencia y principio de mayor beneficio.
▤ Ver escrito completo (anonimizado) +

QEJOSO EN EL PRINCIPAL:

[ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]

AUTORIDAD RESPONSABLE:

[TRIBUNAL LABORAL RESPONSABLE]

TERCERO INTERESADO/QUEJOSO ADHERENTE: [TERCERO INTERESADO / TRABAJADORA]

AMPARO DIRECTO NÚMERO: [AD _/]

SE PROMUEVE AMPARO ADHESIVO

• MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

• EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

• Presentes.

[TERCERO INTERESADO / TRABAJADORA], promoviendo en mi carácter de TERCERO INTERESADO, con personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del juicio constitucional arriba indicado, así como parte actora en el juicio laboral radicado en el [TRIBUNAL LABORAL RESPONSABLE], con el número de expediente laboral [EXP. LABORAL], señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle [DOMICILIO] Ciudad de México, solicitando que las notificaciones en el presente juicio, incluidas las personales sean realizadas a la cuenta con usuario: [USUARIO] a nombre de la Lic. [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, autorizando para ello, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Licenciados en Derecho [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] Y [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo y reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante Usted, con todo respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 fracción III inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1º, 181, 182 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL DE FORMA ADHESIVA al Juicio de Garantías que nos ocupa, sindo que la acción constitucional que se intenta es para fortalecer las consideraciones vertidas en la SENTENCIA DICTADA POR LA RESPONSABLE EL DÍA 07 de JULIO de 2025, DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL [EXP. LABORAL], así como a las violaciones al procedimiento que pudieran afectar la defensa de la suscrita y pudieran trascender al resultado del fallo, por las violaciones de la Ley Federal del Trabajo y derechos fundamentales consagrados por los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando de inmediato a dar cumplimiento con las exigencias establecidas por el artículo 175 del ordenamiento legal antes invocado, en los términos siguientes:

I.- EN CUANTO AL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO ADHESIVO: [TERCERO INTERESADO / TRABAJADORA], con domicilio para oír y recibir notificaciones a través de Notificación Electrónica del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con usuario: [USUARIO].

II.- EN CUANTO AL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO ADHESIVO:

[ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] con domicilio en [DOMICILIO]

III.- EN CUANTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE ADHESIVA:

[TRIBUNAL LABORAL RESPONSABLE] con domicilio en [DOMICILIO]

IV.- EN CUANTO A LOS ACTOS RECLAMADOS:

Se precisa que el amparo que se promueve es en términos de lo citado en las fracciones I y II del Artículo 182 de la Ley de Amparo, siendo que la acción constitucional que se intenta es para fortalecer las consideraciones vertidas en la SENTENCIA DICTADA POR LA RESPONSABLE EL DÍA 07 de JULIO de 2025, DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL [EXP. LABORAL], así como a las violaciones al procedimiento que pudieran afectar la defensa de la suscrita y pudieran trascender al resultado del fallo.

V.- EN CUANTO A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO AL QUEJOSO ADHERENTE:

De conformidad a los Artículo 181, 22 y fracción II del Artículo 31 de la Ley de Amparo se dictó AUTO ADMISORIO en el expediente de AMPARO DIRECTO [AD _/] en fecha 17 de septiembre de 2025, notificado por lista a la suscrita en mi calidad de TERCERO INTERESADO en fecha 18 de septiembre de 2025, surtiendo sus efectos el día 19 de septiembre de 2025 a efecto de correr mi termino de 15 días para promover el presente AMPARO ADHESIVO, razón por la cual me encuentro en tiempo y forma para presentarlo en los términos a que me refiero en el presente ocurso.

VI.- EN CUANTO A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1º DE ESTA LEY, CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS:

Se estima que el acto reclamado cumple con las Garantías Constitucionales consahrtadas en los Artículos 1, 14, 16 y 123 apartado “A” así como los artículos 17, 18, 784, 804, 805, 840, 841, 842, 848 y demás relativos de la Ley del Trabajo.

VII.- EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Se precisa que el amparo que se promueve es en términos de lo citado en las fracciones I y II del Artículo 182 de la Ley de Amparo, sindo que la acción constitucional que se intenta es para fortalecer las consideraciones vertidas en SENTENCIA DICTADA POR LA RESPONSABLE EL DÍA 07 de JULIO de 2025, DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL [EXP. LABORAL], así como a las violaciones al procedimiento que pudieran afectar la defensa de la suscrita y pudieran trascender al resultado del fallo, por lo que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, y a efecto de no quedar indefenso, para lo cual hago valer las siguientes:

CONSIDERACIONES QUE FORTALECEN EL LAUDO:

La autoridad responsable dicto su resolución a verdad sabida y buena fe guardada, allegándose de los elementos que le permitieran un mejor proveer, dictando una sentencia imparcial, apegada a derecho, resolviendo en favor de la suscrita por ser lo que en derecho corresponde, lo que quedo debidamente acreditado con el material probatorio ofrecido por la suscrita.

En efecto, contrario a lo que argumenta el Representante Legal del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] en su Amparo Directo [AD _/] ya que lo cierto es que dentro del juicio laboral de origen el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] no acreditó con ningún medio de prueba las supuestas causas por las cuales despidió a la trabajadora y al corresponder la carga de la prueba al patrón es procedente condenar a la reinstalación reclamada.

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO AD CAUTELAM:

Primer concepto de violación:

Se señala como concepto de violación el capítulo marcado con el numeral I. CONSIDERACIONES JURÍDICAS., punto QUINTO. ESTUDIO. de la sentencia combatida por este medio, emitido por la autoridad responsable; en primer término, por haber omitido realizar un estudio completo y correcto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las actuaciones en el juicio de origen, haciendo una incorrecta valoración de las mismas violando el principio de verdad sabida y buena fe guardada, lo anterior se sustenta en el siguiente razonamiento:

El acto reclamado vulnera los derechos fundamentales de promovente, toda vez que la responsable viola los principios de congruencia, exhaustividad y debido proceso, ya que la responsable omitió resolver respecto a que las supuestas conductas por las cuales el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] despidió de manera injustificada a la trabajadora, se encuentran prescritas en términos de lo dispuesto por el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo.

Aunado a lo anterior la responsable no tomo en consideración para dictar la resolución que se combate lo siguiente:

Por lo que respecta a la primera causal se acreditó con la testimonial ofrecida por la parte actora que con fecha cuatro de julio de dos mil veintidós, la actora hizo del conocimiento al Director Corporativo de Administración y Finanzas, [DIRECTIVO DEL ORGANISMO] que el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot) suspendió los de créditos a los trabajadores del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]. por lo que la promovente tenía hasta el cuatro de agosto de dos mil veintidós para rescindir la relación de trabajo, es decir, en el término de un mes previsto en el artículo 517 de la ley de la materia, siendo que la rescisión aconteció hasta el quince de mayo del 2025.

Por lo que respecta a la segunda causal quedo acreditado con la prueba testimonial ofrecida por la parte actora que el día tres de abril de dos mil veinticuatro, la actora informó al Director Corporativo de Administración y Finanzas, [DIRECTIVO DEL ORGANISMO], el monto requerido y el que realmente se pagó al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot), por lo que tenía hasta el tres de mayo de dos mil veinticuatro para rescindir la relación de trabajo, es decir, en el término de un mes previsto en el artículo 517 de la ley de la materia, siendo que la rescisión aconteció hasta el quince de mayo de esa anualidad por lo que la responsable debió considerar que dichas causas de recisión se encontraban prescritas al momento en que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] despidió a la promovente.

ya que si bien es cierto el análisis que realiza en relación a que el Organismo demandado no acredito con ninguna prueba las causas por las cuales despidió a la promovente, así como el hecho de que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] omitió realizar el procedimiento previsto en el manual para la aplicación de sanciones laborales del demandado por lo que el despido es injustificado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas por parte del responsable fue incompleta, lo que afecta la legalidad de la sentencia impugnada y justifica la concesión del amparo solicitado. Ya que la responsable no realizó un correcto estudio de las pruebas y las actuaciones que forman parte del juicio de origen y, en consecuencia, la sentencia no se encuentra dictada a verdad sabida y buena fe guardada, lo que viola lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia que se combate no cumple con los requisitos que señala el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la misma no es congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. En consecuencia, la responsable viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pasar por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional.

Esta violación trascendió de manera directa al resultado del fallo, pues de haberse valorado de forma completa y correcta las pruebas y actuaciones del juicio de origen, la responsable habría advertido que las causas de rescisión invocadas por el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] se encontraban prescritas en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, habría resuelto en sentido favorable a la suscrita; de ahí que el vicio no sea meramente formal, sino determinante del sentido de la resolución reclamada.

Es por lo anteriormente expuesto que, en el caso de que este H. Tribunal Colegidado en Materia del Trabajo concidere dar la Protección y Amparo de la Justicia Federal al hoy quejoso del Amparo Directo principal, también deberá analizar y conceder la Protección y Amparo de la Justicia Federal a la suscrita por la violación procesal en la que incurrió la responsable a fin de no quedar en total estado de indefensión..

Finalmente, esta parte se acoge al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja y solicita que, al conceder el amparo solicitado, se haga el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión atendiendo al principio de mayor beneficio, conforme a la tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia que estableció el siguiente criterio con carácter de jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

Por lo anterior, se solicita se supla la deficiencia de los conceptos de violación en todo aquello que beneficie al aquí quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Así mismo se solicita se supla la deficiencia de los conceptos de violación en todo aquello que beneficie al aquí quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

P R U E B A S:

• PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo lo que favorezca a mis intereses, fundando lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo y demás relativos y aplicables de la misma ley de la materia.

Medio probatorio, que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.

• LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el expediente laboral [EXP. LABORAL] del que emana el acto reclamado, así como todo lo que favorezca a los intereses de la suscrita.

Medio probatorio que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes C. MAGISTRADOS;

ATENTAMENTE PIDO:

• Tenerme por presentado en los términos de la presente demanda de AMPARO ADHESIVO.

• Tener por autorizadas a las personas indicadas en el proemio para los fines que preciso.

• En el momento procesal oportuno, se pronuncie en la que se conceda a mi favor el Amparo y protección de la Justicia Federal, en términos reeferidos en líneas anteriores, para todos los efectos legales que haya lugar.

PROTESTO LO NECESARIO

Toluca Estado de México, a 01 de octubre del año 2025.

[TERCERO INTERESADO / TRABAJADORA]

Modelo 2 Alegatos

Alegatos del tercero interesado — pedir negar el amparo

Qué esEscrito de alegatos del trabajador (tercero interesado) pidiendo negar el amparo del organismo y sostener la improcedencia por falta de definitividad.
BaseArt. 181 LA; causal de improcedencia del art. 61, fr. XX (definitividad) y fr. XII (interés jurídico).
Técnica a copiarAbre con la jurisprudencia que permite coexistir alegatos y adhesivo; rebate concepto por concepto; ancla la competencia en los criterios de organismos descentralizados; remata con inoperancia de conceptos por falta de causa de pedir.
CuidadoRecuerda la tensión del art. 181 ("alegatos o adhesivo"): hay criterios encontrados sobre si pueden ejercerse ambos. Ver módulo 14.
▤ Ver escrito completo (anonimizado) +

QUEJOSO:

[ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]

AUTORIDAD RESPONSABLE:

[TRIBUNAL LABORAL RESPONSABLE]

AMPARO DIRECTO NÚMERO: [AD _/]

SE PROMUEVE ALEGATOS

• MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

• EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

• Presentes.

[TERCERO INTERESADO / TRABAJADORA], comparezco en mi carácter de TERCERO INTERESADO, con personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del juicio constitucional arriba indicado, así como parte actora en el juicio laboral radicado en el [TRIBUNAL LABORAL RESPONSABLE], con el número de expediente laboral [EXP. LABORAL], señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle [DOMICILIO] Ciudad de México, solicitando que las notificaciones en el presente juicio, incluidas las personales sean realizadas a la cuenta con usuario: [USUARIO] a nombre de la Lic. [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, autorizando para ello, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Licenciados en Derecho [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] Y [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo y reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante Usted, con todo respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, en términos de lo dispuesto por los Artículos 1º y 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el Artículo 181 de la Ley de Amparo, así como las ejecutorias 2022820 y 2013093 que a continuación se trascriben, con la debida oportunidad y en forma, vengo a realizar las manifestaciones siguientes en vía de ALEGATOS al efecto de poder establecer y sostener la improcedencia del amparo que nos ocupa, por sobreseimiento, derivado de las causales de improcedencia que en la especie se actualizan.

*Registro digital: 2022820, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Común, Tesis: VII.2o.T.69 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 2716, Tipo: Aislada*

*AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EN EL AMPARO DIRECTO EL TERCERO INTERESADO SÓLO PUEDE EJERCER UNA DE ESAS FIGURAS JURÍDICAS, ES INCONSTITUCIONAL [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.14 K (10a.)].*

*Hechos: El artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, en su interpretación gramatical o literal como primer método exegético, no permite la coexistencia del amparo adhesivo y de los alegatos accionados por el tercero interesado en un juicio de amparo directo.*

*Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al realizar un control de regularidad constitucional difuso o ex officio del artículo 181 de la Ley de Amparo, determina que éste es inconstitucional, pues limita al tercero interesado a interponer el amparo adhesivo o los alegatos durante la tramitación del juicio de amparo directo y, por ende, vulnera el principio pro persona, al contrariar los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.*

*Justificación: Lo anterior es así, porque este órgano colegiado, en una nueva reflexión, se aparta del criterio de mayoría sostenido en integración anterior, en donde se expuso que tanto el amparo adhesivo como los alegatos propuestos por la parte interesada podían coexistir en un plano de mera legalidad, durante la tramitación del juicio de amparo directo, acorde con lo previsto en la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, que dice: "...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo"; sin embargo, en su interpretación gramatical o literal, si el legislador de la norma de amparo insertó una conjunción disyuntiva "o" en su texto, que significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas –entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo-, resulta claro en su redacción de limitar al gobernado a interponer uno u otro; redacción que no supera un test de constitucionalidad estricto, pues si bien la norma pudiera perseguir un propósito constitucionalmente admisible, como es el dotar al tercero interesado en el juicio de amparo directo de las herramientas necesarias para contrarrestar los argumentos del Quejoso principal, o bien, para fortalecer las consideraciones de la Responsable, lo cierto es que al estar de por medio la mencionada conjunción disyuntiva "o", ello impide considerar que dicha norma esté totalmente encaminada a la consecución de esa finalidad, lo que hace pensar, en su caso, que tal precepto no alcanza el fin buscado. Sobre todo, porque el legislador señaló que la parte tercero interesada contendiente en un juicio de amparo directo, una vez admitida la demanda y notificada de la misma, cuenta con el plazo de quince días para optar por presentar o promover alguno de los dos medios de actuación (alegatos o amparo adhesivo); empero, no para que presente o promueva ambos en un mismo controvertido de amparo. Tal circunstancia redunda en la inconstitucionalidad del precepto reglamentario en cita, pues es claro que limita el accionar del gobernado, obligándolo a actuar en una u otra forma, lo que hace aún más notoria la inconstitucionalidad, si se toma en cuenta que si bien tanto los alegatos como el amparo adhesivo persiguen fines distintos, debe entonces asumirse que la forma en que fue redactado ese precepto, ocupando la conjunción disyuntiva "o", lo que de acuerdo con la regla de ortografía no significa alternancia entre diferentes hipótesis sino, por el contrario, sirve para separar las oraciones entre cuyo sentido hay proximidad, lo que implica que una hipótesis excluye a la otra. Siendo entonces que dicho precepto es contrario a los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando el principio pro persona, pues limita a los gobernados a interponer o bien el amparo adhesivo o alegatos, durante la tramitación del juicio de amparo directo; así, también impide el acceso a un debido proceso que garantice la igualdad entre las partes. Consecuencia de ese vicio, es inaplicar dicha norma para permitir la coexistencia de ambas figuras jurídicas, esto es, de los alegatos y del amparo adhesivo.*

*SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.*

*Amparo directo 868/2019. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos; con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.*

*Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VII.2o.T.14 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2298, con número de registro digital: 2013093. *

*En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. V/2020 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS. SUS FORMALIDADES, MATERIA Y ALCANCES SON DISTINTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 647, con número de registro digital: 2021444. *

*Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. *

*Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*

*(Énfasis añadido)*

*Registro digital: 2013093, Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitO, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: VII.2o.T.14 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2298, Tipo: Aislada*

*AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO). En el amparo directo el tercero interesado puede formular alegatos y también adherirse a él, siempre que su promoción, en cualquiera de los casos, se realice dentro del plazo legal de 15 días, a lo que se arriba considerando, en principio, que la finalidad, objeto y materia de cada una de estas figuras jurídicas y procesales son distintos, que no se contraponen, y que más bien se complementan, pudiendo entonces coexistir válidamente en autos, como se colige de la interpretación de la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo, que establece que se le debe emplazar: "...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo", lo que permite entender que es posible promover uno u otro, pero no en sentido excluyente, sino a manera de opciones para ejercer por el tercero interesado, porque textualmente no se limita o prohíbe el ejercicio del derecho, atento a los fines de la ley, más allá de su literalidad, pues si bien la "o" significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas -entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo-, no debe dársele el alcance de exclusión o prohibición, sino de optatividad, de acuerdo al criterio más favorable para el justiciable, acorde con la intelección funcional y sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia; de lo que se concluye que la utilización de la "o" en la disposición legal en comento, en el caso, no tiene el alcance de significar que una figura procesal u otra se nulifiquen, es decir, que si se alega no pueda promoverse amparo adhesivo y viceversa, pues de haber sido ésa la intención del legislador, así lo hubiera plasmado en la propia ley, de manera que, al no proscribirse, deben estimarse procedentes; máxime si se toma en cuenta que los alegatos son argumentaciones hechas por escrito o verbales, en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, con las que pretenda demostrar que el juzgador Responsable actuó conforme a derecho y, por ende, que no asiste razón al Quejoso en lo que a su vez plantea como argumentos en su demanda; mientras que el amparo adhesivo, en términos del artículo 182 de la ley de la materia, es una acción accesoria, cuyo ejercicio depende del amparo principal, en el que especialmente pueden hacerse valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste. Por tanto, el tercero interesado puede optar por alegar y/o adherirse al amparo, según convenga a sus intereses.*

*SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.*

*Amparo directo 77/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.*

*Nota: La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada VII.2o.T.69 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EN EL AMPARO DIRECTO EL TERCERO INTERESADO SÓLO PUEDE EJERCER UNA DE ESAS FIGURAS JURÍDICAS, ES INCONSTITUCIONAL [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.14 K (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2716, registro digital: 2022820. *

*Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*

*(Énfasis añadido)*

*Registro digital: 2021444, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a. V/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 647, Tipo: Aislada*

*AMPARO ADHESIVO Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS. SUS FORMALIDADES, MATERIA Y ALCANCES SON DISTINTOS. La función del amparo adhesivo es brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo, en aras de lograr una justicia completa, evitar dilaciones innecesarias e impedir la existencia de diversos juicios de amparo respecto de los mismos actos reclamados, sin que ello implique un límite al contenido de los alegatos que pueden formular las partes, pues las formalidades, la materia y los alcances del amparo adhesivo y de los alegatos son distintos. Así pues, el amparo adhesivo constituye propiamente el ejercicio de una demanda de amparo bajo las mismas formalidades en cuanto a la presentación y el trámite que rigen el principal; su materia está limitada a las violaciones procesales y al análisis de argumentos para mejorar la sentencia que fue favorable al Quejoso adherente, y su alcance exige a los órganos de amparo plasmar sistemáticamente el análisis de la argumentación. Por su parte, los alegatos constituyen uno de los elementos esenciales del procedimiento, cuya formalidad implica que las partes tengan la posibilidad de argumentar con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en ésta; su materia no tiene más límite que el propio asunto, pues es factible hacerlos valer sobre manifestaciones, opiniones o conclusiones lógicas respecto al juicio de amparo, esto es, comunicar al órgano jurisdiccional lo que a su derecho convenga y, en cuanto a su alcance, si bien deben ser analizados, no existe obligación de plasmar consideración alguna al respecto en la sentencia. De ahí, que los presupuestos para la procedencia del amparo adhesivo no limitan las manifestaciones que pueden llegar a expresar las partes como alegatos, pues válidamente pueden encaminarse a fortalecer o mejorar las consideraciones del fallo reclamado en la parte que les benefició o algún otro aspecto, pues se relacionan con la litis del juicio de amparo; tan es así que el propio artículo 181 de la Ley de Amparo señala expresamente que las partes cuentan con ambas posibilidades, sin que se excluyan.*

*Amparo directo en revisión 7515/2018. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 8 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. *

*Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*

*(Énfasis añadido)*

*Registro digital: 2013689, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: (I Región)8o. J/2 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 1809, Tipo: Jurisprudencia*

*ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA DE ANALIZARLOS CONFORME AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si bien es cierto que, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 27/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", en la que consideró que no podía constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos, toda vez que no había sido esa la intención del legislador, también lo es que, acorde con la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo. Por tanto, en el nuevo ámbito temporal de la legislación de la materia, la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de brindar una mayor concentración, en aras de lograr una justicia completa para cada uno de los involucrados en ese juicio y así respetar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar oportunidad a las partes de fortalecer su punto de vista, por lo que el órgano colegiado, al emitir la sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de los alegatos, bajo ciertas reglas, pues soslayarlo iría en contra de la naturaleza del artículo 181 citado. En ese orden de ideas, si el alegante obtiene una resolución a su favor, serán inatendibles sus planteamientos, ya que por el sentido alcanzado en el fallo, es innecesario pronunciarse al respecto; lo mismo ocurrirá si en aquéllos se introducen aspectos en los que pretenda mejorar o alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido, pues para ello debe promoverse el medio de impugnación idóneo; pero deberán tomarse en cuenta cuando aludan a causales de improcedencia, ya sea para desestimarlas o para declararlas fundadas pues, además, ese aspecto es una cuestión de orden público y estudio preferente, lo hagan valer o no las partes. Finalmente, cuando quien promueva los alegatos no obtenga una sentencia favorable o no se ubique en los supuestos anteriores, el tribunal podrá desestimarlos, remitiéndose a las consideraciones de la propia ejecutoria, o bien, mediante un pronunciamiento concreto al respecto.*

*OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.*

*Amparo directo 376/2016 (cuaderno auxiliar 574/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.*

*Amparo directo 402/2016 (cuaderno auxiliar 688/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: Alfredo Portilla Acata.*

*Amparo directo 467/2016 (cuaderno auxiliar 742/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: César Díaz Ruiz.*

*Amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 668/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.*

*Amparo directo 491/2016 (cuaderno auxiliar 753/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Favila. Secretario: Juan Ignacio Gómez Meza.*

*Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 81/2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 26/2018 (10a.) de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."*

*Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.*

*(Énfasis añadido)*

A L E G A T O S

Si bien es cierto que la parte Quejosa invoca una serie de preceptos legales, también lo es el hecho de que en ninguna parte de su escrito inicial de JUICIO DE GARANTÍAS plasma el contenido de los mismos, a efecto de aclarar en qué parte se le está violando sus derechos.

A efecto de ser más preciso, el Quejoso no desarrolla las premisas de manera individual, ni mucho menos de manera general, de hecho no desarrolla premisa alguna, esto a efecto que de manera lógica y jurídica pueda llegarse a emitir una conclusión debidamente razonada que nos permita determinar que efectivamente se esté violentando algún Derecho Humano o Tratado Internacional, lo que solo deja ver una falta de motivación y que como consecuencia resultan inoperantes los agravios que pretende hacer valer, dejando en un estado de incertidumbre a este H. Órgano Colegiado por no poder analizarlos y que como resultado EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS RESULTA INOPERANTE.

A mayor abundamiento: una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el Quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja que en el caso que nos ocupa no le es aplicable a la hoy Quejosa y demandada en el juicio de origen.

Al presente caso aplica la siguiente interpretación que se cita para mejor proveer:

*Registro: 173593, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Época: Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.A. J/48, Página: 2121, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,*

*CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.  Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte Quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.*

*(Énfasis añadido) *

*Registro digital: 2010038, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: (V Región)2o. J/1 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III, , página 1683, Tipo: Jurisprudencia*

*CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los Quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el Quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.*

*SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.*

*Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 407/2014 (cuaderno auxiliar 920/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Guerrero del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Amaury Cárdenas Espinoza. *

*Amparo en revisión 35/2015 (cuaderno auxiliar 258/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Irma Patricia Barraza Beltrán. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés.*

*Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 446/2014 (cuaderno auxiliar 916/2014) del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. 27 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés.*

*Amparo en revisión 283/2014 (cuaderno auxiliar 125/2015) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Karen Estrella Aguilar Valdés.*

*Amparo directo 24/2015 (cuaderno auxiliar 228/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Dora Margarita Quevedo Delgado. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Amaury Cárdenas Espinoza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Manuela Moreno Garzón.*

*Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."*

*Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.*

*(Énfasis añadido) *

Ahora bien, en cuanto al Primer concepto de violación hecho valer por la demandada es improcedente al considerar que la responsable no es competente para conocer del juicio laboral puesto que considera que la relación de trabajo entre el Organismo demandado y la Actora es el inciso B del artículo 123 constitucional, primeramente, porque el demandado no interpuso al momento de contestar su demanda el correspondiente recurso de improcedencia lo cual no hizo y tomando en consideración que el quejoso debe cumplir el principio de definitividad, cosa que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] no hizo pues no agoto el medio de defensa ordinario previo a promover el juicio de garantías por lo cual el amparo debe serle negado.

Por otro lado, es importante señalar en primer término, es indispensable hacer referencia a la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2024102, de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.”. Publicada en enero de dos mil veintidós, esta jurisprudencia precisó que el artículo 123 constitucional, apartado A, fracción trigésima primera, inciso b), punto 1, no contiene en sí mismo una regla sobre el régimen laboral de los organismos descentralizados, sino únicamente un criterio de competencia en favor de las autoridades federales, reconociéndose así la plena libertad configurativa del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo para determinar el régimen aplicable

Posteriormente, el Pleno resolvió la Solicitud de Sustitución de Jurisprudencia 2/2020, con registro digital 30485, en la que se sustituyó la jurisprudencia P./J. 1/96. En esta ejecutoria se reafirmó que no existe obstáculo constitucional para que, en ejercicio de la libertad configurativa, el legislador o el Ejecutivo determinen si las relaciones de trabajo de un organismo descentralizado se regirán por el apartado A o por el apartado B del artículo 123 constitucional. Asimismo, se puntualizó que este cambio de criterio no podía aplicarse de manera retroactiva para desconocer negociaciones previas ni modificar relaciones jurídicas consolidadas, con el fin de preservar la seguridad jurídica

Derivado de esa sentencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte emitió en dos mil veintitrés dos criterios complementarios. En primer lugar, la jurisprudencia con registro digital 2027348, de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. EL RÉGIMEN LABORAL PACTADO A TRAVÉS DE NEGOCIACIONES INDIVIDUALES O COLECTIVAS, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONSIDERA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.), DEBE REGIR LAS RELACIONES CON SUS PERSONAS TRABAJADORAS.”. Este criterio determinó que las negociaciones individuales o colectivas celebradas con anterioridad a la fecha en que se consideró obligatoria la jurisprudencia P./J. 10/2021 siguen rigiendo las relaciones laborales de los organismos descentralizados, para evitar inseguridad jurídica

En segundo lugar, la jurisprudencia con registro digital 2027364, de rubro: “CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES.”. En este criterio se precisó que la legislación procesal aplicable a los conflictos laborales será la que corresponda al régimen laboral del organismo descentralizado, ya esté prevista en el decreto de creación, en la ley o en las negociaciones colectivas e individuales celebradas antes de la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria, salvo pacto procesal expreso en contrario

Finalmente, en dos mil veinticuatro, la Segunda Sala emitió una jurisprudencia específica respecto del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], con registro digital 2028361, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EN TÉRMINOS DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE ANTES DE RESULTAR OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.).”. En este precedente se resolvió categóricamente que, al existir un contrato colectivo de trabajo celebrado antes de la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria en el que se pactó que las relaciones laborales se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, la competencia corresponde a la jurisdicción laboral federal. La Suprema Corte enfatizó que esta regla resulta aplicable sin distinción entre trabajadores de base o de confianza, pues la competencia no se determina por la categoría del puesto, sino por el régimen laboral que gobierna la relación

De este desarrollo jurisprudencial se concluye que la competencia para conocer de los conflictos laborales entre el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] y sus trabajadores corresponde a los tribunales laborales federales, en virtud de que el contrato colectivo de trabajo vigente, celebrado antes de la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria, fijó como régimen laboral el apartado A de la Constitución y la Ley Federal del Trabajo. Es fundamental subrayar que la trabajadora, desde la fecha de su contratación y hasta el momento de su despido, estuvo siempre vinculada con el organismo demandado bajo el régimen del apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, lo que confirma que su relación jurídica se encontraba plenamente comprendida en el ámbito de competencia de los tribunales laborales federales. Por tanto, las relaciones de trabajo deben regirse de manera uniforme, sin fragmentación entre personal de base o de confianza, descartándose así la improcedencia competencial alegada por el organismo demandado.

Por otro lado

De conformidad con los artículos 61, fracción XX, y 107 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo es improcedente cuando el quejoso no agota previamente los medios ordinarios de defensa que la ley establece, en virtud de que este instrumento constitucional únicamente procede contra actos definitivos, firmes e irreparables. Tal exigencia obedece al denominado principio de definitividad, el cual obliga a los gobernados a agotar, antes de acudir al juicio de garantías, todos los recursos o incidentes que el orden jurídico establece para reparar o corregir los actos de la autoridad responsable.

En materia laboral, la Ley Federal del Trabajo prevé expresamente la posibilidad de plantear la incompetencia de la autoridad que conoce de un juicio, ya sea por materia o por territorio, a través del incidente respectivo, el cual debe promoverse en el momento procesal oportuno, particularmente al contestar la demanda. Este incidente es el cauce idóneo para controvertir la competencia de un tribunal laboral, pues constituye un medio ordinario de defensa dentro del procedimiento natural que rige la relación procesal.

En el caso concreto, el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] alega en su demanda de amparo directo que la autoridad responsable carecía de competencia para conocer del conflicto, pretendiendo trasladar la relación laboral de la quejosa al régimen del apartado B del artículo 123 constitucional. Sin embargo, al contestar la demanda laboral dentro del juicio natural, la parte demandada no promovió en tiempo y forma el incidente de incompetencia. Al haber dejado precluir ese derecho procesal, consintió tácitamente la competencia del tribunal laboral federal. En consecuencia, la sentencia dictada por la autoridad responsable constituye un acto definitivo e irreparable únicamente en cuanto al fondo del asunto, pero no en lo relativo a la competencia, pues esta pudo y debió haberse combatido dentro del propio juicio laboral mediante el incidente previsto en la ley.

De esta manera, al no agotar el medio ordinario de defensa previsto por la legislación laboral, el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] incumplió con el principio de definitividad exigido por la Ley de Amparo. Tal omisión impide que prospere su demanda de garantías, ya que el amparo no puede ser utilizado como una instancia supletoria o sustitutiva de los recursos procesales que el legislador estableció para controvertir la competencia.

En conclusión, el juicio de amparo directo promovido por el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] debe ser desechado de plano respecto a los conceptos de violación relacionados con la competencia de la autoridad responsable, toda vez que el organismo demandado no agotó el incidente de incompetencia en la vía ordinaria y, por tanto, incumplió con el principio de definitividad que constituye un presupuesto procesal indispensable para la procedencia del juicio de amparo.

en cuanto al segundo concepto de violación hecho valer por el quejoso es total mente infundado y trata de evitar la responsabilidad laboral así como las consecuencias legales e haber despedido de manera ilegal e injustificada a la tercera perjudica cada alterando la realidad y ocultando de manera dolosa hechos, lo anterior es así debido a que el manual para la aplicación de sanciones laborales si le es aplicado a los trabajadores de base y confianza del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] lo cual quedo acreditado con las pruebas marcadas con los numerales 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 las cuales tienen valor probatorio pleno al no haber sido objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por parte de la quejosa y con las que se acreditan que existe al interior del demandado un procedimiento para rescindir a los trabajadores del quejoso, procedimiento que este no siguió con la tercera perjudicada, además queda acreditado que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] instrumento el procedimiento descrito en el manual de procedimientos para la aplicación de sanciones laborales a diversos trabajadores con puestos de confianza

en el oficio con folio 285 suscrito por el Director General del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] dirigido al director Corporativo de Asuntos Jurídicos y Seguridad Postal, dirección a la que por cierto se encuentra adscrito el apoderado legal de la quejosa quien promovió el presente amparo. Se le instruye que a partir del 17 de abril de 2009 deberá dictaminar la procedencia de las sanciones consistentes en la recisión de las relaciones laborales de los trabajadores de base y confianza del Organismo cuando se acredite su responsabilidad, cosa que el quejoso no hizo. Motivo por el cual no cumplió con su normatividad interna para rescindir a sus trabajadores.

Por otro lado en el oficio con folio 288 suscrito por el Director General del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] dirigido al director Corporativo de Recursos Humanos del quejoso, se le instruye a que previo a imponer las sanciones de rescisión laboral, deberá solicitar a la Dirección Corporativa de Asuntos Jurídicos y Seguridad Postal el dictamen de procedencia, aunado a lo anterior informa que a partir del 17 de abril de 2009 encomendó al director Corporativo de Asuntos Jurídicos y Seguridad Postal deberá dictaminar la procedencia de las sanciones consistentes en la recisión de las relaciones laborales de los trabajadores de base y confianza del Organismo cuando se acredite su responsabilidad, cosa que evidentemente el quejoso no hizo.

Aunado a lo anterior en el oficio DCAF/1600/0421/2024 de fecha 16 de febrero de 2024 y su anexo denominado acuerdo de fecha 16 de febrero de 2024, ambos suscritos por el C. [DIRECTIVO DEL ORGANISMO], el mismo director corporativo de Administración y Finanzas que despidió a la tercera perjudicada se observa que se instrumentó procedimiento administrativo a la entonces Gerente Estatal Puebla, [TERCERA PERSONA] la cual era trabajadora de confianza de la quejosa y por medio de la cual le residen la relación laboral.

Observándose en el acuerdo de fecha 16 de febrero de 2024, relativo al expediente [EXP. ADMVO] firmado por el C. [DIRECTIVO DEL ORGANISMO] señala lo siguiente …”VISTOS.- Para resolver el expediente número [EXP. ADMVO], derivado del procedimiento de investigación administrativa para la aplicación de sanciones laborales instruido a la L.A.P. [TERCERA PERSONA], por las presuntas irregularidades que se le imputan, cometidas en el desempeño de sus labores con categoría de Gerente Estatal Puebla”… categoría que evidentemente es de confianza, además se observa a lo largo del documento que a dicha trabajadora se le aplico el mismo procedimiento que señala el manual para la aplicación de sanciones laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO].

Ahora bien, respecto al oficio 03546.-80/2024 de fecha 6 de febrero de 2024 L.C.P. [TERCERA PERSONA], en su carácter de Directora Metropolitana de la quejosa, dirigida a [DIRECTIVO DEL ORGANISMO] en el cual le solicita la emisión del dictamen correspondiente respecto del acta administrativa realizada el 2 de febrero de 2024 al C. [TERCERA PERSONA], quien fungía como Gerente Regional del quejoso y que evidentemente tenía un puesto de confianza, remitiéndole la siguiente documentación:

Acta administrativa de fecha 2 de febrero de 2024; Citatorio número 03355.-042/2024 de fecha 29 de enero de 2024, dirigido al trabajador; acta circunstancial de fecha 19 de enero de 2024 y 59 fojas anexas en copia simple.

Documental que fue ofrecida como prueba por la tercera la trabajadora y la cual adquirió valor probatorio pleno al no haber sido objetada por el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]. Documental con la que se acredita que al C. [TERCERA PERSONA] personal de confianza se le instrumento el procedimiento administrativo que señala el manual para la aplicación de sanciones laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO].

Posteriormente [DIRECTIVO DEL ORGANISMO] contesta a la L.C.P. [TERCERA PERSONA] mediante oficio DCAF/1600/0375/2024 de fecha 14 de febrero de 2024 mediante el cual dictamina la procedencia de la rescisión laboral del C. C. [TERCERA PERSONA], quien fungía como Gerente Estatal Chiapas de [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] y envía el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2024 y solicita se le notifique al trabajador dicha determinación.

En el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2024, relativo al expediente [EXP. ADMVO] en el que señala …”VISTOS: Para resolver el expediente número [EXP. ADMVO], derivado del procedimiento de investigación administrativa para la aplicación de sanciones laborales, instruido al C. [TERCERA PERSONA] por las presuntas irregularidades que se le imputan, cometidas en el desempeño de sus labores, con categoría de Gerente Regional”… documentales que se encuentran agregadas en autos, que fueron ofrecidas como prueba por la Actora en el principal y con las cuales se acredita nuevamente que al C. [TERCERA PERSONA] personal de confianza se le instrumento el procedimiento administrativo que señala el manual para la aplicación de sanciones laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO].

Ahora bien, respecto al oficio 03546.-245/2024 de fecha 1 de abril de 2024 L.C.P. [TERCERA PERSONA], en su carácter de Directora Metropolitana de la quejosa, dirigida a [DIRECTIVO DEL ORGANISMO] en el cual hace referencia al acta administrativa que se formuló al C. [TERCERA PERSONA], con categoría de Gerente Regional y que evidentemente tenía un puesto de confianza, remitiéndole la siguiente documentación:

Acta administrativa del 27 de marzo de 2024

Oficio citatorio;

Acta circunstancial de fecha 9 de marzo de 2024; y

Acta circunstancial de fecha 22 de marzo de 2024.

Con dichos documentos los cuales fueron ofrecidos por la trabajadora como prueba en el juicio de origen, los cuales no fueron objetados por el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] y los cuales adquirieron valor probatorio pleno se demuestra que el patrón realizaba a sus trabajadores de confianza el procedimiento administrativo que describe el manual para la aplicación de sanciones laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], por lo que atendiendo al principio de realidad que determina que la sentencia debe tener como base la verdad material sobre los formalismos legales, por lo tanto el argumento de la autoridad responsable en relación a que dicho manual aplica tanto a trabajadores de base como de confianza del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] es correcta y en la realidad quedo acreditado que dicho manual es aplicado a trabajadores de confianza.

Respecto al TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], es totalmente improcedente puesto que lejos de perjudicar al quejoso lo beneficia, en consecuencia, se encuentra en una de las causas de improcedencia del amparo previstas en el Artículo 61, fracción XII ya que se trata de actos que no afectan el interés jurídico del quejoso.

En cuanto hace al CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, es totalmente improcedente puesto que la autoridad responsable condeno al pago de vacaciones y prima vacacional al [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] en base a lo dispuesto por el Artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo la cual señala que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables. Dicho período aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios y que a partir del sexto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios por lo que a la trabajadora corresponden 24 días de vacaciones tal y como condenó la responsable, ahora en cuanto a las manifestaciones de la patronal en cuanto a que corresponde a la trabajadora 20 días de vacaciones porque así las otorga demuestra la ilegalidad con la que se conduce pues no puede otorgar a sus trabajadores menos de lo señalado como mínimo legal por la Ley Federal del Trabajo ya que de hacerlo así representaría una violación a los derechos de la trabajadora, por otro lado en juicio el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] jamás acredito lo que argumenta en su concepto de violación y lo más trascendente de todo es que dicho concepto de violación se encuentra sustentado en una acción ilegal al pretender otorgar menos días de vacaciones que los señalados en la Ley Laboral, motivo por el cual se deberá negar el amparo y protección de la justicia federal al patrón.

En cuanto al QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN hecho valer por el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], es totalmente improcedente ya que la sentencia es totalmente coherente toda vez que la demandada en el juicio original no acredito con ningún elemento de prueba las supuestas causas por las cuales despidió a la trabajadora y al corresponderle a esta la carga de la prueba es correcta la condena que fue dictada por la responsable.

Respecto al SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, es totalmente improcedente puesto que la responsable si valoró las pruebas de la quejosa, y señalo clara en la sentencia combatida que la demandada no acredito con ninguna prueba las causas del despido, lo que es una realidad ya que la demandada no ofreció ninguna prueba para acreditar las supuestas causas del despido y al corresponderle a ella la carga de la prueba trae como consecuencia la condena de la que se queja, motivo por el cual se solicita se le niegue el amparo y protección de la justicia federal.

Por lo que se refiere al SEPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en que la quejosa señala que la responsable fijó de manera incorrecta la Litis es totalmente improcedente puesto que la responsable señaló de manera amplia la Litis en base a los hechos alegados por las partes y la sentencia dictada es totalmente coherente con la Litis planteada. Motivo por el cual se solicita se niegue el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.

Finalmente el OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN en el que la quejosa señala que la responsable no tomo en cuenta la confesional ofrecida por el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] es totalmente improcedente puesto que del desahogo de dicha prueba no hay ninguna respuesta por parte de la trabajadora que beneficie a la demandada para acreditar la procedencia de las supuestas conductas por las cuales despidió a la trabajadora, motivo por el cual solicito le sea negado el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.

PRUEBAS:

I.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo lo que favorezca a mis intereses, fundando lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo y demás relativos y aplicables de la misma ley de la materia.

Medio probatorio, que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.

• LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el expediente laboral [EXP. LABORAL] del que emana el acto reclamado, así como todo lo que favorezca a los intereses del suscrito.

Medio probatorio que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes C. MAGISTRADOS;

ATENTAMENTE PIDO:

Primero: Tenerme por presentado en términos del presente escrito de conformidad al artículo 181 de la Ley de Amparo, realizando mis anteriores manifestaciones, para el efecto de que este H. Tribunal Colegiado las valore en su justo contexto, de acuerdo al caudal probatorio existente.

Segundo: Tener por autorizadas a las personas indicadas en el proemio para los fines que preciso.

Tercero: En el momento procesal oportuno, se pronuncie en la que niegue el Amparo y protección de la Justicia Federal del Quejoso, al momento de resolver el juicio de amparo en el que se actúa.

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de México, a 01 de octubre del año 2025.

[TERCERO INTERESADO / TRABAJADORA]

Modelo 3 Amparo adhesivo

Amparo adhesivo — valoración de pruebas y hechos notorios

Qué esAmparo adhesivo del trabajador contra el laudo o sentencia (caso con Junta aún en funciones), centrado en valoración de pruebas.
BaseArts. 181 y 182 LA; arts. 784, 804, 805, 840–842 de la Ley Federal del Trabajo; hechos notorios (contrato colectivo de trabajo publicado).
Técnica a copiarCada concepto cita textualmente el considerando del laudo o sentencia y demuestra la indebida valoración (prueba desechada a la que se dio valor pleno; informe de la propia demandada; carga de la prueba del patrón, art. 784 de la Ley Federal del Trabajo).
Joya argumentativaUso del contrato colectivo de trabajo publicado en el visor de la STPS como hecho notorio que no requiere prueba (jurisprudencia 2a./J. 130/2018).
▤ Ver escrito completo (anonimizado) +

QUEJOSO EN EL PRINCIPAL:

[ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]

AUTORIDAD RESPONSABLE:

[JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE]

TERCERO INTERESADO/QUEJOSO ADHERENTE: [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR]

AMPARO DIRECTO NÚMERO: [AD _/]

SE PROMUEVE AMPARO ADHESIVO

• MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

• EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

• Presentes.

[TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], promoviendo en mi carácter de TERCERO INTERESADO, con personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del juicio constitucional arriba indicado, así como parte actora en el juicio laboral radicado en la [JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE] de la Ciudad de México, con el número de expediente laboral [EXP. LABORAL], señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle [DOMICILIO], solicitando que las notificaciones en el presente juicio, incluidas las personales sean realizadas a la cuenta con usuario: [USUARIO] a nombre del Lic. [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, autorizando para ello, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Licenciados en Derecho [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] y [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], ante Usted, con todo respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 fracción III inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1º, 181, 182 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL DE FORMA ADHESIVA al Juicio de Garantías que nos ocupa, siendo que la acción constitucional que se intenta es para fortalecer las consideraciones vertidas en laudo de fecha veintiuno de Marzo de 2025 en el expediente laboral de origen cuyo número es [EXP. LABORAL], dictado por la [JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE], con sede en la Ciudad de México, así como a las violaciones al procedimiento que pudieran afectar la defensa de la suscrita y pudieran trascender al resultado del fallo, por las violaciones de la Ley Federal del Trabajo y derechos fundamentales consagrados por los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando de inmediato a dar cumplimiento con las exigencias establecidas por el artículo 175 del ordenamiento legal antes invocado, en los términos siguientes:

I.- EN CUANTO AL NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO ADHESIVO: [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], con domicilio para oír y recibir notificaciones a través de Notificación Electrónica del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con usuario: [USUARIO]. Y domicilio convencional calle [DOMICILIO]

II.- EN CUANTO AL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO ADHESIVO: [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] con domicilio en calle [DOMICILIO].

III.- EN CUANTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE ADHESIVA:

[JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE], con sede en la Ciudad de México. con domicilio en [DOMICILIO]

IV.- EN CUANTO A LOS ACTOS RECLAMADOS:

Se precisa que el amparo que se promueve es en términos de lo citado en las fracciones I y II del Artículo 182 de la Ley de Amparo, siendo que la acción constitucional que se intenta es para fortalecer las consideraciones vertidas en el laudo de fecha veintiuno de marzo de 2025 en el expediente laboral de origen cuyo número es [EXP. LABORAL], dictado por la [JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE], con sede en la Ciudad de México, así como a las violaciones al procedimiento que pudieran afectar la defensa del suscrito y pudieran trascender al resultado del fallo.

V.- EN CUANTO A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO AL QUEJOSO ADHERENTE:

De conformidad a los Artículo 181, 22 y fracción II del Artículo 31 de la Ley de Amparo se dictó AUTO ADMISORIO en el expediente de AMPARO DIRECTO [AD _/] el cual fue notificado por lista al suscrito en mi calidad de TERCERO INTERESADO en fecha 11 de noviembre de 2025, surtiendo sus efectos el día 12 de noviembre de 2025 a efecto de correr mi termino de 15 días para promover el presente AMPARO ADHESIVO, razón por la cual me encuentro en tiempo y forma para presentarlo en los términos a que me refiero en el presente ocurso.

VI.- EN CUANTO A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1º DE ESTA LEY, CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS VIOLADOS:

Se estima que el acto reclamado cumple con las Garantías Constitucionales consahrtadas en los Artículos 1, 14, 16 y 123 apartado “A” así como los artículos 17, 18, 784, 804, 805, 840, 841, 842, 848 y demás relativos de la Ley del Trabajo.

VII.- EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Se precisa que el amparo que se promueve es en términos de lo citado en las fracciones I y II del Artículo 182 de la Ley de Amparo, sindo que la acción constitucional que se intenta es para fortalecer las consideraciones vertidas en EL LAUDO DICTADO POR LA RESPONSABLE EL DÍA veintiuno de Marzo de 2025, DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL [EXP. LABORAL], dictado por la [JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE], con sede en la Ciudad de México, así como a las violaciones al procedimiento que pudieran afectar la defensa del suscrito y pudieran trascender al resultado del fallo, por lo que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, y a efecto de no quedar indefenso, para lo cual hago valer las siguientes:

CONSIDERACIONES QUE FORTALECEN EL LAUDO:

La autoridad responsable dicto su resolución, allegándose de los elementos que le permitieran un mejor proveer, dictando una sentencia imparcial, apegada a derecho, resolviendo en favor del suscrita por ser lo que en derecho corresponde, lo que quedo debidamente acreditado con el material probatorio ofrecido por el suscrito.

En efecto, contrario a lo que argumenta el Representante Legal del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] en su Amparo Directo [AD _/], ya que lo cierto es que dentro del juicio laboral de origen el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] no acreditó con ningún medio de prueba que la relación de trabajo que lo unía con el promovente fuera supuestamente la de prestación de servicios profesionales y al corresponder la carga de la prueba al patrón es procedente condenar a las prestaciones reclamadas.

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO AD CAUTELAM:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Se señala como concepto de violación el Considerando III del laudo de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, el cual señala de manera textual lo siguiente:

…” Una Vez Fijada la Litis, Corresponde la carga probatoria a la parte demandada para ello el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], ofreció las contenidas en escrito de fecha 17 de marzo de 2017, que se encuentran a fojas 165 a 168 cuyas pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas consistieron en:” …. (sic)

…” 3.- DOCUMENTAL consistente en original del contrato de prestación de servicios profesionales por Honorarios Clave 56/264/Sede por el periodo del 01 al 30 de abril de 2016, documento que fue exhibido en original y al cual se le da valor probatorio pleno, mismo que obra a fojas 169 a 173 de autos, el cual será tomado en cuenta al momento de resolver las excepciones del demandado” … (sic).

Razonamiento por demás incorrecto e ilegal, en primer término, por haber omitido realizar un estudio completo y correcto de las pruebas a portadas por las partes, así como de las actuaciones en el juicio de origen, haciendo una incorrecta valoración de las mismas violando el principio de verdad sabida y buena fe guardada, lo anterior se sustenta en el siguiente razonamiento:

En el considerando referido, la autoridad responsable incurre en una indebida valoración probatoria, al otorgar valor pleno a la documental identificada bajo el numeral 3 del escrito de ofrecimiento de pruebas del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], consistente en el original del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios Clave 56/264/Sede, correspondiente al periodo del 01 al 30 de abril de 2016, a pesar de que en el acuerdo de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2017, señalo de manera textual lo siguiente

…” Por lo que se refiere a la Prueba marcada bajo el numeral 3, en virtud de que la misma fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma procede el desahogo del medio de perfeccionamiento, se desecha toda vez que no se ofrece medio de perfeccionamiento establecido por la ley federal del trabajo por lo que a la documental se le deberá dar el valor correspondiente al momento de dictar resolución” … (SIC).

En consecuencia, a dicha probanza le fue expresamente desechado el medio de perfeccionamiento ofrecido por no encontrarse establecido en la Ley Federal del Trabajo y haber sido objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, la misma no fue perfeccionada y en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno a dicho documento.

Por lo anterior, la autoridad responsable carecía de facultad legal para otorgar valor probatorio pleno a dicha documental, y menos aún para tomarla en consideración al momento de emitir el laudo combatido, máxime que a la misma le fue desechado el medio de perfeccionamiento ofrecido, motivo por el cual dicho documento no debió haber sido tomado en cuenta por la Responsable al momento de dictar el laudo combatido y mucho menos otorgarle valor probatorio pleno.

Dicha situación resulta por parte de la Responsable en un deficiente análisis, estudio, fundamentación y motivación, ya que no se analizaron en su conjunto los elementos probatorios que evidencian la verdadera naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes. Por lo tanto, el Laudo impugnado carece de un estudio completo y exhaustivo, por lo que no se encuentra dictado a verdad sabida y buena fe guardada, omitiendo realizar también la apreciación de las pruebas en conciencia, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

En consecuencia la responsable viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable pasa por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional ya que si bien es cierto que la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que la responsable pueda ser arbitraria, sino que esta al momento de dictar el laudo debe considerar todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, así mismo debe dictar el laudo con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, de igual manera, la responsable está facultada a recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, la cual debe ser acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto cosa que la responsable omitió, violando en mi perjuicio las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otro lado, el Laudo que se combate no cumple con los requisitos que señala el Artículo 842 de la Ley Federal del trabajo ya que el mismo no es congruente con las actuaciones que integran los autos del juicio de origen ya que la responsable debió haber condenado a la demandada tomando en consideración que no acreditó con ninguna prueba que la relación que tenía con el actor era distinta a la laboral ya que al [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] le correspondía la carga de la prueba para acreditar sus manifestaciones.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Primeramente, manifiesto que en el acuerdo de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2017, la autoridad responsable actuó de manera incorrecta al admitir y ordenar el desahogo de la prueba consistente en el “Informe que rinda la Gerencia de Servicios al Personal y Relaciones Laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]”. Ello porque dicho informe debía ser rendido por el propio demandado, a través de su propia área administrativa, lo que impide considerarlo como un medio de convicción objetivo e imparcial.

La admisión de este informe, proveniente directamente del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], quien es la parte demandada en el procedimiento de origen resulta parcial, irregular e ilegal, pues convierte al demandado en “informante” de hechos controvertidos en su propio beneficio, en abierta violación a los principios de imparcialidad, equilibrio procesal y contradicción. Esta actuación me colocó en un estado absoluto de indefensión, ya que la autoridad responsable debió desechar dicha probanza por ser totalmente improcedente y contraria a las formalidades esenciales del procedimiento, violando el principio de verdad sabida y buena fe guardada.

Por otro lado, también se señala como concepto de violación el Considerando III del laudo de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, el cual señala lo siguiente:

…” Una Vez Fijada la Litis, Corresponde la carga probatoria a la parte demandada para ello el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], ofreció las contenidas en escrito de fecha 17 de marzo de 2017, que se encuentran a fojas 165 a 168 cuyas pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas consistieron en:” …. (sic)

…” 4.- EL INFORME Que rinda la Gerencia de Servicios al Personal y Relaciones Laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]” … (sic).

Por otro lado, la autoridad responsable omitió realizar un estudio completo y correcto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las actuaciones en el juicio de origen, haciendo una incorrecta valoración de las mismas violando el principio de verdad sabida y buena fe guardada, lo anterior se sustenta en el siguiente razonamiento:

En el considerando referido, la autoridad responsable incurre en una indebida valoración probatoria, ya que señala que dicho informe beneficia a su oferente al contestar la Gerencia de Servicios al Personal y Relaciones Laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] que no existe registro alguno de ingreso del C. [JEFE INMEDIATO] a las Instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO].

Sin embargo, dicha prueba no resulta favorable para su oferente, toda vez que el informe que se encuentra agregado a los autos se señala expresamente que no se cuenta con registro de ingreso a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] del trabajador [JEFE INMEDIATO] y del C. [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR] el día 30 de abril de 2016, así también señala que dispone de un registro de entrada y salida de personal, a través de un gafete personalizado con microchip que contiene información relevante del empleado y una antena que posibilita la conexión con una lectora, misma que realiza la lectura de la información instantánea de tecnología de proximidad (RFID). El Software de control de asistencia almacena los registros de entrada y salida los cuales se incorporan a un sistema de evaluación de tiempos.

Ahora bien, lo manifestado en dicho informe implica

no ingresarón a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ([ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]). Lo anterior coincide plenamente con los hechos narrados por el actor en el numeral 6 de su escrito inicial de demanda, en el que manifestó:

“…Es el caso que el día 30 de abril de 2016, me presenté a mi fuente de trabajo en el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ubicado en [DOMICILIO], siendo aproximadamente a las 08:00 horas; encontrándome en la puerta principal de dicha empresa, se encontraba esperándome mi jefe inmediato de nombre [JEFE INMEDIATO], persona que funge como jefe de proyecto para el Instituto demandado, y quien sin mediar causa ni motivo justificado me manifestó lo siguiente: ‘…ya no está contemplado para laborar en el Instituto, por lo que le pido se retire porque a partir de este momento se encuentra despedido, y ya no puede seguir laborando más para nosotros…’.”

En consecuencia, el trabajador sostiene que el despido ocurrió en la puerta principal del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], es decir, en la vía pública, fuera del acceso principal del centro de trabajo. Por tanto, el hecho de que el C. [JEFE INMEDIATO] y el actor no hayan ingresado a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ese día resulta jurídicamente irrelevante, ya que el acto constitutivo del despido se habría consumado en la puerta de entrada, es decir fuera de dichas instalaciones, sin necesidad de acceso alguno, lo que no desvirtúa ni contradice el dicho del actor, sino que, en todo caso, lo corrobora.

Por otro lado, la documental fechada el 01 de abril de 2016, consistente en el formato de acceso después del horario laboral, firmada por el C. [JEFE INMEDIATO], ofrecida por la parte actora en el numeral 48 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, permite advertir que dicha persona solicitó autorización para que tanto el actor como él mismo tuvieran acceso a las instalaciones de la parte demandada durante el periodo comprendido del 01 al 30 de abril de 2016, en los siguientes horarios: de lunes a jueves de 17:00 a 21:00 horas, viernes de 15:00 a 21:00 horas, y sábados y domingos de 06:00 a 21:00 horas. documento que fue perfeccionado debido a que en diligencia de cotejo de fecha 8 de marzo de 2018, la apoderada legal del demandado no exhibió las documentales que el C. actuario adscrito a la responsable le requirió, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por perfeccionada la prueba.

Dicho documental acredita fehacientemente que ambas personas estuvieron autorizadas para ingresar y permanecer en el domicilio del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] durante el día 30 de abril de 2016, lo que refuerza la verosimilitud del dicho del actor respecto a su presencia en el lugar, así como del C. [JEFE INMEDIATO] en la fecha y hora del despido.

Ahora bien, es relevante señalar que el informe al que hace alusión la parte demandada, mediante el cual se pretende acreditar que el C. [JEFE INMEDIATO] y el promovente no ingresaron a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], fue elaborado unilateralmente por el propio organismo demandado, lo que lo convierte en un documento privado conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Por ende, no puede atribuírsele valor probatorio pleno, como de manera errónea lo hizo la responsable, ya que el mismo carece de imparcialidad y objetividad, en tanto proviene de la propia parte demandada la cual es obvio que se encuentra interesada en el resultado del juicio, y cuya elaboración evidentemente responde a la estrategia procesal de beneficiar los intereses del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], aunado a ello, la persona que lo suscribe ostenta la calidad de empleado del propio Instituto demandado, por lo que resulta evidente que tiene interés directo en que la parte demandada sea absuelta, lo que vicia de origen la credibilidad de dicho documento, motivo por el cual no debió haber sido tomado en cuenta por la responsable al momento de dictar el laudo combatido.

Por otro lado, aun cuando en el informe se afirme que “no se cuenta con registro de ingreso a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] del trabajador [JEFE INMEDIATO] y el promovente el día 30 de abril de 2016”, tal manifestación carece absolutamente de valor probatorio para desvirtuar la existencia del despido alegado.

Ello por diversas razones lógicas y jurídicas:

1. El informe proviene del propio patrón y se refiere a la persona que ejecutó el despido.

Es fundamental señalar que [JEFE INMEDIATO] es precisamente la persona que despidió al trabajador.

Pretender acreditar la inexistencia del despido con base en un informe elaborado por el propio patrón y referente a quien ejecutó materialmente el acto despido, implica una clara parcialidad e interés directo, lo que invalida cualquier pretensión de objetividad.

2. La ausencia de registro electrónico NO prueba que la persona no acudió físicamente.

El [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] concluye erróneamente que, al no existir registro en su sistema RFID, “[JEFE INMEDIATO] no acudió”, y por ende “no pudo despedir al trabajador”. Este razonamiento es falaz. Ningún sistema electrónico puede acreditar hechos negativos.

La falta de lectura de un gafete no prueba la falta de presencia, porque:

el chip puede fallar, la antena puede no leer, el software puede omitir capturas, el acceso pudo realizarse por un punto no vinculado a lectoras, personal directivo puede ingresar sin registrar gafete, personal con facultades jerárquicas puede acceder por áreas distintas o con acompañamiento de seguridad.

Además, es ampliamente conocido que personal directivo o de mandos medios no siempre registra su entrada por las mismas rutas o mecanismos que el resto de los trabajadores.

Por tanto, la ausencia de un registro electrónico jamás puede equipararse a la ausencia física.

3. El despido fue ejecutado en un punto distinto a las lectoras.

Incluso si el sistema carece de registro de ingreso, ello en nada desvirtúa que:

[JEFE INMEDIATO] ingresará por un acceso distinto, ingresará fuera de las lectoras, o el despido se realizará en áreas donde no existe control RFID.

Por ello, el informe no tiene relación lógica con la existencia o inexistencia del despido.

4. El patrón controla el sistema y no puede convertir una base de datos interna en prueba plena.

El propio [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] reconoce que administra:

el gafete, el microchip, las antenas, el software, la base de datos y el sistema de evaluación de tiempos.

Es decir, todo el sistema está bajo control exclusivo del patrón, lo que lo convierte en un elemento parcial, unilateral y manipulable.

Un empleador no puede pretender acreditar un hecho controvertido mediante un registro generado y controlado únicamente por él, pues ello contraviene la naturaleza misma de la prueba.

En consecuencia, bajo ninguna óptica jurídica, la ausencia de registro electrónico demuestra la inexistencia del despido, desvirtúa el dicho del trabajador, o sustituye la carga probatoria del patrón conforme al artículo 784 de la LFT.

En conclusión, el informe es parcial, unilateral, insuficiente y carente de valor probatorio, pues no tiene capacidad para destruir la afirmación del trabajador ni demostrar la inexistencia del despido, lo cual no fue tomado en consideración por la responsable al momento de dictar el laudo controvertido.

Dicha situación resulta por parte de la Responsable en un deficiente análisis, estudio, fundamentación y motivación, ya que no se analizaron en su conjunto los elementos probatorios. Por lo tanto, el Laudo impugnado carece de un estudio completo y exhaustivo, por lo que no se encuentra dictado a verdad sabida y buena fe guardada, omitiendo realizar también la apreciación de las pruebas en conciencia, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

En consecuencia la responsable viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable pasa por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional ya que si bien es cierto que la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que la responsable pueda ser arbitraria, sino que esta al momento de dictar la sentencia debe considerar todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, así mismo debe dictar la sentencia con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, de igual manera, la responsable está facultada a recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, la cual debe ser acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto cosa que la responsable omitió, por lo que la responsable debió condenar al demandado como consecuencia del ilegal despido del que fue víctima la parte actora violando en mi perjuicio las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otro lado, el Laudo que se combate no cumple con los requisitos que señala el Artículo 842 de la Ley Federal del trabajo ya que el mismo no es congruente con las actuaciones que integran los autos del juicio de origen ya que la responsable debió haber valorado que dicha prueba no le beneficiaba al [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO].

TERCER CONCEPTO DE VIOLACION

Se señala como concepto de violación el Considerando III del laudo de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, al resolver lo siguiente:

…” por lo que hace a las prestaciones p) a la b1), mismas que tienen el carácter de prestaciones extralegales, las cuales la carga de la prueba está a cargo de la parte actora, por lo que el hecho de mencionarlas no basta para condenarlas, sino que además, debe de acreditar el haberlas obtenido o disfrutado, ya que con una antigüedad de más de diez años, *no ofrece recibo deposito en el que aparezcan los emolumentos de las prestaciones*, es que se absuelve al demandado [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], del pago de dichas prestaciones.”… (sic).

La autoridad responsable viola en mi perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso, así como los principios rectores del derecho laboral, al emitir un laudo en el que, a pesar de haberse acreditado plenamente la existencia de una relación laboral entre el suscrito y el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ([ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]), niega la procedencia del pago retroactivo y la integración salarial de las prestaciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT), bajo el argumento de que se trata de prestaciones extralegales cuya recepción no se acreditó mediante recibo alguno.

Este razonamiento resulta ilegal, restrictivo y contrario a derecho, por las siguientes razones:

En el caso concreto, se demostró que el suscrito prestó servicios personales subordinados para el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], Una vez acreditada judicialmente la existencia de dicha relación laboral y al ser reconocido como trabajador de la demandada, le resulta aplicable de manera directa en beneficio del trabajador el Contrato Colectivo de Trabajo vigente del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], el cual rige las condiciones generales de trabajo de todos los trabajadores de base del tercero perjudicado, sin distinción o selección individual.

En virtud de lo anterior, al haberse demostrado judicialmente que existió una relación de trabajo, el actor adquirió el carácter de trabajador de base del Instituto demandado, así como el derecho a recibir las prestaciones contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable. La existencia de dichas prestaciones está plenamente acreditada mediante el propio texto del Contrato Colectivo de Trabajo vigente del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], el cual constituye un hecho notorio al encontrarse publicado en el sitio de la Secretaria del trabajo y previsión social, autoridad ante quien se encuentra registrado dicho contrato en el expediente [EXP. CONTRATO COLECTIVO] y que se puede localizar en la siguiente liga:

[liga al registro del contrato colectivo]

también es importante mencionar que dicho contrato puede ser localizado en la página de la Secretaria del trabajo y previsión social con liga: [liga al registro del contrato colectivo] ingresando el número de expediente [EXP. CONTRATO COLECTIVO] La cual nos dirige a la liga [liga al registro del contrato colectivo]

Es importante mencionar que los hechos notorios no requieren ser ofrecidos como prueba. En ese sentido, la responsable está obligada a tomarlos en cuenta sin necesidad de que sean ofrecidos formalmente, cosa que omitió la responsable violando el principio de verdad material y debido proceso.

Sirve como sustento de lo anterior las siguientes jurisprudencias:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019001

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 130/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 560

Tipo: Jurisprudencia

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA.

Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sujetos obligados de hacer públicas las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales con su personal de base o de confianza; en consecuencia, si éstas están disponibles en la página web del demandado, en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado por la ley mencionada, aquéllas constituyen un hecho notorio y no son objeto de prueba, aun cuando no se hayan exhibido en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial.

Contradicción de tesis 115/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Alberto Pérez Dayán manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis PC.I.L. J/37 L (10a.), de título y subtítulo: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU PUBLICACIÓN EN SU PÁGINA DE INTERNET, NO PUEDE INVOCARSE COMO UN HECHO NOTORIO POR LO QUE LAS PRETENSIONES O EXCEPCIONES APOYADAS EN AQUÉLLAS DEBEN SER MATERIA DE PRUEBA.", aprobada por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo II, febrero de 2018, página 945, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 541/2017.

Tesis de jurisprudencia 130/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 19 de octubre de 2020.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En consecuencia, la responsable debió condenar al pago por el último año laborado de las prestaciones reclamadas en los incisos p), q), r) s), t), u), v), w), x), y), z), a1) y b1), así como ordenar integrarlas al salario, por ser prestaciones que debió percibir el trabajador de manera ordinaria a lo largo de la relación de trabajo que tuvo con la tercera interesada, la cual se abstuvo de pagarlas al promovente, motivo por el cual le fueron reclamadas de manera retroactiva.

Ahora bien respecto a lo anterior la responsable de manera por demás ilegal absuelve a la demandada del pago de dichas prestaciones bajo el argumento de que, …”el actor debe de acreditar el haberlas obtenido o disfrutado, ya que con una antigüedad de más de diez años, no ofrece recibo deposito en el que aparezcan los emolumentos de las prestaciones”… lo cual es totalmente violatorio ya que en el presente caso, el trabajador no puede aportar recibos de prestaciones que nunca le fueron pagadas por el incumplimiento del patrón a sus obligaciones, precisamente porque este se negó a reconocerle su condición de trabajador, ya que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] disfrazo la relación laboral con una distinta, motivo por el cual dichas prestaciones fueron reclamadas al demandado en el escrito inicial de demanda. En consecuencia, exigirle recibos de pago inexistentes al trabajador constituye una carga imposible, ilógica y contraria a la equidad procesal, por lo que el Laudo combatido no fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada.

Finalmente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, integran el salario todas las prestaciones que se otorgan de manera regular y constante, ya sean legales o extralegales. En el caso del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], las prestaciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] se entregan a los trabajadores de base de manera regular quincena a quincena, por lo que deben considerarse parte integrante del salario para todos los efectos legales. La omisión de la autoridad responsable de integrar dichas prestaciones al salario constituye una violación directa a dicho precepto legal, al afectar el cálculo correcto de los conceptos derivados de la relación laboral acreditada y reconocida en el laudo combatido.

Por otro lado, el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] no generó los correspondientes recibos de nómina ya que se encontraba ocultando la relación laboral que lo unió con el actor, es decir los mismos no existen y no existen por una causa imputable al patrón y no al trabajador, Por lo cual el hecho de que la responsable señale que el trabajador no exhibió esos documentos es totalmente ilegal y me deja en un total estado de indefensión.

En consecuencia, el promovente cumplió con su carga probatoria al acreditar que la relación laboral que lo unió con el instituto demandado y el derecho percibir las prestaciones contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]. Ahora bien, en cuanto a la existencia de dichas prestaciones y la obligatoriedad de parte del Tercero perjudicado de pagarlas a sus trabajadores es un hecho notorio al encontrarse publicado el multicitado Contrato Colectivo en el sitio de la Secretaria del trabajo y previsión social, autoridad ante quien se encuentra registrado dicho contrato en el expediente [EXP. CONTRATO COLECTIVO] y que se puede localizar en la siguiente liga:

[liga al registro del contrato colectivo]

en consecuencia, la negativa de la autoridad responsable a condenar al pago de dichas prestaciones y su omisión de integrarlas al salario resultan ilegales, contrarias a los principios de protección al trabajador, al principio de carga dinámica de la prueba y al derecho al debido proceso, por lo que debe concederse el amparo solicitado.

Dicha situación resulta por parte de la Responsable en un deficiente análisis, estudio, fundamentación y motivación, ya que no se analizaron en su conjunto los elementos probatorios. Por lo tanto, el Laudo impugnado carece de un estudio completo y exhaustivo, por lo que no se encuentra dictado a verdad sabida y buena fe guardada, omitiendo realizar también la apreciación de las pruebas en conciencia, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

En consecuencia la responsable viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable pasa por alto el principio de objetividad y realidad que impera en la función jurisdiccional ya que si bien es cierto que la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que la responsable pueda ser arbitraria, sino que esta al momento de dictar la sentencia debe considerar todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, así mismo debe dictar el Laudo con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, de igual manera, la responsable está facultada a recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, la cual debe ser acorde con la realidad de los hechos debatidos, así como aplicar en todo momento el principio de realidad al momento de resolver cosa que la responsable omitió, por lo que la responsable debió condenar al demandado como consecuencia del ilegal despido del que fue víctima la parte actora violando en mi perjuicio las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otro lado, el Laudo que se combate no cumple con los requisitos que señala el Artículo 842 de la Ley Federal del trabajo ya que el mismo no es congruente con las actuaciones que integran los autos del juicio de origen ya que la responsable debió haber condenado al pago de las multicitadas prestaciones, así como su integración al salario del actor, debido a que dichas prestaciones debieron ser pagadas a este de manera ordinaria a partir de que fue contratado.

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION

Se señala como concepto de violación el Considerando III del laudo de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, ya que la responsable omitió realizar un estudio completo y correcto de las pruebas aportadas por la parte actora, así como de las actuaciones en el juicio de origen, haciendo una incorrecta valoración de las mismas violando el principio de verdad sabida y buena fe guardada, ya que con las pruebas ofrecidas por la el C. [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR] consistentes en:

03.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESUMEN DEL DESGLOSE DE COMPROBANTES, constante de dos fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 01 de marzo de 2004 firmada al calce por el C. [FIRMANTE], así como acuse de recibo emitido por el Depto. De Caja y Pagaduría por la cantidad de $66.00 (sesenta y seis pesos .00 mxn).

04.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESGUARDO DE BIENES INFORMÁTICOS ENTREGA/RECEPCIÓN, de fecha 26 de MAYO de 2010 firmada al calce por el [FIRMANTE]. La cual dice Nombre, clave y firma del empleado del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR]

05.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2008 de fecha 16 de noviembre de 2008 firmada al calce por el C. [JEFE INMEDIATO]. Dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE] adscripción: dirección explotación y producción.

06.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2011 de fecha 03 de diciembre de 2010 firmada al calce por el C. [FIRMANTE]. dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción.

07.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2012 de fecha 29 de mayo de 2012, dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción

08.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2013 de fecha 04 de diciembre de 2012 firmada al calce por el C. [FIRMANTE] Jefe de Proyecto. Dice nombre [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción

09.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2014 de fecha 14 de OCTUBRE de 2013 firmada al calce por la C. [FIRMANTE].

10.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2015 constante de dos fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 26 de enero de 2015 con la que se acredita la relación de trabajo subordinado existente entre las partes del presente juicio toda vez que en el mismo se le otorga al Actor el material necesario para desempeñar su trabajo, situación exclusiva de la relación obrero-patronal.

11.- LA DOCUMENTAL consistente en original de REPORTE DE COMISIÓN O VIAJE Y GASTOS constante de tres fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 23 de junio de 2004 emitido por la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES Y PRESTACIONES del Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

12.- LA DOCUMENTAL consistente en original de REPORTE DE COMISIÓN O VIAJE Y GASTOS constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 25 de octubre de 2004 emitido por la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES Y PRESTACIONES del Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

13.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 09 de diciembre de 2009 firmado por el DR. [FIRMANTE].

14.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de diciembre de 2010 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

15.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO A COMISIONADO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 25 de agosto de 2011 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

16.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 14 de febrero del 2011, firmado por el C. [FIRMANTE].

17.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 18 de junio del 2012 emitido por el Instituto demandado, firmado por el DR. [FIRMANTE], y con sello de acuse de recibido de fecha 18 de junio del 2012 del Depto. De Medicina Ocupacional y Servicios Médicos.

18.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 11 de diciembre de 2013 firmado por el DR. [FIRMANTE].

19.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 09 de julio de 2013 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

20.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de junio de 2014 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

21.- LA DOCUMENTAL LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA DEL ANÁLISIS ANTIDÓPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 04 de julio de 2014 firmado por el DR. [FIRMANTE] [FIRMANTE].

22.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 12 de septiembre de 2014 firmado por el DR. [FIRMANTE].

23.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 12 de junio de 2009 firmado por el DR. [FIRMANTE].

24.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 10 de diciembre de 2014 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

25.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA DEL ANÁLISIS ANTIDOPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 22 de marzo de 2016 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

26.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de junio de 2015 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

27.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 11 de junio de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].

28.- LA DOCUMENTAL PRIVADA LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSODIA DEL ANÁLISIS ANTIDÓPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 07 de julio de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].

29.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO DE ALCOHOLEMIA constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 23 de noviembre de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].

30.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MEDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 04 de diciembre de 2015 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

30 bis.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 23 de marzo de 2016 firmado por el DR. [FIRMANTE].

31.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESUMEN DE ACTIVIDADES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 30 de junio de 2014 firmado por el [FIRMANTE].

32.- LA DOCUMENTAL consistente en original de ACUERDO DE TAREAS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras del periodo de fecha 07 de julio al 31 de diciembre de 2003 firmado por el C [JEFE INMEDIATO] .

33.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 21 de abril de 2016 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

33 bis.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 11 de mayo del 2009 emitido por el Instituto demandado.

34.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 12 de marzo del 2010 emitido por el Instituto demandado.

35.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 05 de enero del 2011 emitido por el Instituto demandado.

36.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE ACCESOS PARA PERSONAL DE GUARDIA, DICIEMBRE 2006 constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 19 de diciembre del 2006 emitido el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

37.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2010 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

39.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

40.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 03 de noviembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

41.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de noviembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

42.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 05 de enero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

43.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 05 de enero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

44.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 25 de febrero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

45.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 27 de marzo del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

46.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

47.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de mayo del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

48.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS DESPUÉS DE HORARIO LABORAL constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 01 de abril del 2016 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

49.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de OFICIO 2004/1809/091 constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 30 de agosto del 2004 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [FIRMANTE].

50.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICIUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2010 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

51.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 23 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].

52.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 16 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].

53.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 16 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].

55.- LA INSPECCIÓN, ofrecida bajo el numeral 55 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora.

La Autoridad responsable omitió determinar que con dichas documentales se acredito que el C. [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR] tenía la calidad de Trabajador del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que tenía la clave de trabajador [CLAVE], que se encontraba adscrito a la Dirección Explotación y Producción del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que le fueron entregadas herramientas de trabajo para realizar sus labores, que fue comisionado a diversos lugares, con instrucciones específicas y que los gastos de dichas comisiones las cubrió el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que tenía cuenta de correo electrónico institucional del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] que es la siguiente: [CORREO INSTITUCIONAL], que tenía asignada la extensión telefónica número [EXTENSIÓN] del Instituto demandado, que tenía el puesto de técnico especialista, que el actor mantenía una relación de trabajo subordinada y personal con el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que el actor, se le asignó un horario para el desarrollo de sus labores al servicio del demandado, que el actor comenzó su relación de trabajo con el Instituto demandado el 21 de julio del 2003, que la relación de trabajo que une a las partes ha sido continua y/o ininterrumpida, que recibía instrucciones y le reportaba a su jefe inmediato, que realizaba labores para el demandado como organizar el almacén y realizar inventarios, que se me autorizó el ingreso al [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] en días sábados, domingos y días festivos, que el día del despido estaba autorizado a ingresar al centro de trabajo, esto sin mencionar que de acuerdo al informe de la comisión Nacional Bancaria y de valores los depósitos que realizaba a favor del quejoso el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] como pago de sus labores fueron por concepto de pago de nómina, (que debe entenderse como una percepción o cantidad pagada por el patrón al empleado por los servicios prestados durante un cierto tiempo). Y no como lo señalo el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] al argumentar que el actor prestaba sus servicios por honorarios y que solo trabajo para este por 6 meses, situación que evidentemente busca sorprender la buena fe del Juzgador al tratar de engañarlo ya que con las pruebas que fueron desahogadas se acredita que no fue como lo afirma el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO].

Dicha situación resulta por parte de la Responsable en un deficiente análisis, estudio, fundamentación y motivación, ya que no se analizaron en su conjunto los elementos probatorios. Por lo tanto, el Laudo impugnado carece de un estudio completo y exhaustivo, por lo que no se encuentra dictado a verdad sabida y buena fe guardada, omitiendo realizar también la apreciación de las pruebas en conciencia, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.

En consecuencia la responsable viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable pasa por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional ya que si bien es cierto que la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que la responsable pueda ser arbitraria, sino que esta al momento de dictar el laudo debe considerar todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador, así mismo debe dictar la sentencia con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, de igual manera, la responsable está facultada a recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, la cual debe ser acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto cosa que la responsable omitió, por lo que la responsable debió condenar al demandado como consecuencia del ilegal despido del que fue víctima la parte actora violando en mi perjuicio las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otro lado, el Laudo que se combate no cumple con los requisitos que señala el Artículo 842 de la Ley Federal del trabajo ya que el mismo no es congruente con las actuaciones que integran los autos del juicio de origen ya que la responsable debió haber valorado en conciencia dichas pruebas y no lo hizo, además que como resultado de esto debió tener por acreditada la relación laboral que une al quejoso con el tercer perjudicado, así como tener por acreditada la acción.

Así mismo se solicita se supla la deficiencia de los conceptos de violación en todo aquello que beneficie al aquí quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

Hago valer como concepto de violación, la inobservancia por parte de la autoridad responsable del mandato contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece expresamente que las Juntas deben suplir las deficiencias en los hechos de la demanda, contestación y demás promociones cuando se advierta que de las constancias del procedimiento se desprenden elementos suficientes para identificar la verdadera naturaleza de la relación jurídica controvertida.

En el caso concreto, la responsable omitió aplicar este principio protectorio, ya que, aun cuando en autos existían diversos elementos que acreditaban de manera clara la subordinación, continuidad, horarios, supervisión directa, prestación personal del servicio y la existencia de un lugar de trabajo determinado, la autoridad se limitó a una valoración aislada e indebida de pruebas, particularmente:

Otorgó valor probatorio pleno al contrato privado de honorarios, aun cuando éste fue objetado en tiempo y forma y no fue perfeccionado, incluso declarado sin valor en el acuerdo de admisión de pruebas del 14 de diciembre de 2017.

No analizó, conforme al principio de suplencia, la documental perfeccionada (formato de acceso del 01 de abril de 2016), que demuestra fehacientemente que tanto el actor como [JEFE INMEDIATO] estaban autorizados para ingresar y permanecer en el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], evidenciando control, supervisión y subordinación.

No valoró integralmente las manifestaciones del actor respecto al despido, las cuales coincidían plenamente con la prueba perfeccionada y con la lógica del conflicto, lo que obligaba a la Junta a ponderar la realidad de los hechos, más allá del documento civil exhibido por la demandada.

Tampoco tomó en cuenta que el informe rendido por la propia demandada que es documental privada elaborada unilateralmente, carece de objetividad, lo cual debía ser suplido por la Junta al advertir que dicho documento no era apto para desvirtuar los elementos de laboralidad.

La suplencia de la queja tiene como función evitar que un formalismo excesivo afecte la impartición de justicia y lograr que el juzgador atienda a la verdad material por encima de las formas, especialmente en materia laboral. La Junta, sin embargo, omitió valorar en conjunto todas las circunstancias que acreditaban la relación laboral, incumpliendo así con el deber constitucional y legal de:

resolver a verdad sabida y buena fe guardada, privilegiar la realidad sobre las formas, y proteger la estabilidad en el empleo conforme al artículo 123 constitucional y a la naturaleza tuitiva del derecho laboral.

La falta de suplencia provocó una deficiente y parcial valoración probatoria, que afectó de manera directa el sentido de la resolución y dejó de aplicar correctamente los principios rectores del proceso laboral mexicano. En consecuencia, se vulneraron los artículos 1, 14, 16 y 123 constitucionales, así como el 841 de la Ley Federal del Trabajo, lo que deja al suscrito en estado de indefensión y constituye violación a las formalidades esenciales del procedimiento.

Por todo lo anterior, es evidente que la responsable emitió el laudo sin atender al deber de suplencia de la queja y sin realizar un análisis exhaustivo e integral de los elementos de prueba, lo que justifica plenamente la concesión del amparo adhesivo solicitado.

P R U E B A S:

• PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo lo que favorezca a mis intereses, fundando lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo y demás relativos y aplicables de la misma ley de la materia.

Medio probatorio, que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.

• LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el expediente laboral [EXP. LABORAL] del que emana el acto reclamado, así como todo lo que favorezca a los intereses de la suscrita.

Medio probatorio que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes C. MAGISTRADOS;

ATENTAMENTE PIDO:

• Tenerme por presentado en los términos de la presente demanda de AMPARO ADHESIVO.

• Tener por autorizadas a las personas indicadas en el proemio para los fines que preciso.

• En el momento procesal oportuno, se pronuncie en la que se conceda a mi favor el Amparo y protección de la Justicia Federal, en términos reeferidos en líneas anteriores, para todos los efectos legales que haya lugar.

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de México, a la fecha de su presentación

[TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR]

20

Modelo 4 Alegatos

Alegatos — relación laboral vs. contrato de honorarios

Qué esEscrito de alegatos del trabajador, exhaustivo en la acreditación de la relación laboral subordinada frente a un contrato "de honorarios".
BaseArt. 181 LA; principio de realidad y primacía de la realidad; carga de la prueba del patrón (art. 784 de la Ley Federal del Trabajo).
Técnica a copiarConfronta el "horario oficial" del contrato colectivo de trabajo con la realidad probada; aprovecha la confesión expresa vertida en la propia demanda de amparo del organismo; desmonta el valor del informe unilateral del patrón.
CuidadoEs un escrito largo con extenso relacionado de pruebas: úsalo como muestra de cómo se enlaza cada documental con el hecho que prueba.
▤ Ver escrito completo (anonimizado) +

QUEJOSO:

[ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]

AUTORIDAD RESPONSABLE:

[JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE]

AMPARO DIRECTO NÚMERO: [AD _/]

SE PROMUEVE ALEGATOS

• MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL DÉCIMO CUARTO

• TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

• Presentes.

[TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], en mi calidad de tercero perjudicado y actor en el juicio laboral interpuesto ante la [JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE] de la Ciudad de México, con el número de expediente laboral [EXP. LABORAL], señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle [DOMICILIO], solicitando que las notificaciones en el presente juicio, incluidas las personales sean realizadas a la cuenta con usuario: [USUARIO] a nombre del Lic. [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, autorizando para ello, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Licenciados en Derecho [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] y [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], ante Usted, con todo respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, en términos de lo dispuesto por los Artículos 1º y 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el Artículo 181 de la Ley de Amparo, así como las ejecutorias 2022820 y 2013093 que a continuación se trascriben, con la debida oportunidad y en forma, vengo a realizar las manifestaciones siguientes en vía de ALEGATOS al efecto de poder establecer y sostener la improcedencia del amparo que nos ocupa, por sobreseimiento, derivado de las causales de improcedencia que en la especie se actualizan.

*Registro digital: 2022820, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Común, Tesis: VII.2o.T.69 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 2716, Tipo: Aislada*

*AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EN EL AMPARO DIRECTO EL TERCERO INTERESADO SÓLO PUEDE EJERCER UNA DE ESAS FIGURAS JURÍDICAS, ES INCONSTITUCIONAL [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.14 K (10a.)].*

*Hechos: El artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, en su interpretación gramatical o literal como primer método exegético, no permite la coexistencia del amparo adhesivo y de los alegatos accionados por el tercero interesado en un juicio de amparo directo.*

*Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al realizar un control de regularidad constitucional difuso o ex officio del artículo 181 de la Ley de Amparo, determina que éste es inconstitucional, pues limita al tercero interesado a interponer el amparo adhesivo o los alegatos durante la tramitación del juicio de amparo directo y, por ende, vulnera el principio pro persona, al contrariar los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.*

*Justificación: Lo anterior es así, porque este órgano colegiado, en una nueva reflexión, se aparta del criterio de mayoría sostenido en integración anterior, en donde se expuso que tanto el amparo adhesivo como los alegatos propuestos por la parte interesada podían coexistir en un plano de mera legalidad, durante la tramitación del juicio de amparo directo, acorde con lo previsto en la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, que dice: "...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo"; sin embargo, en su interpretación gramatical o literal, si el legislador de la norma de amparo insertó una conjunción disyuntiva "o" en su texto, que significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas –entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo-, resulta claro en su redacción de limitar al gobernado a interponer uno u otro; redacción que no supera un test de constitucionalidad estricto, pues si bien la norma pudiera perseguir un propósito constitucionalmente admisible, como es el dotar al tercero interesado en el juicio de amparo directo de las herramientas necesarias para contrarrestar los argumentos del Quejoso principal, o bien, para fortalecer las consideraciones de la Responsable, lo cierto es que al estar de por medio la mencionada conjunción disyuntiva "o", ello impide considerar que dicha norma esté totalmente encaminada a la consecución de esa finalidad, lo que hace pensar, en su caso, que tal precepto no alcanza el fin buscado. Sobre todo, porque el legislador señaló que la parte tercero interesada contendiente en un juicio de amparo directo, una vez admitida la demanda y notificada de la misma, cuenta con el plazo de quince días para optar por presentar o promover alguno de los dos medios de actuación (alegatos o amparo adhesivo); empero, no para que presente o promueva ambos en un mismo controvertido de amparo. Tal circunstancia redunda en la inconstitucionalidad del precepto reglamentario en cita, pues es claro que limita el accionar del gobernado, obligándolo a actuar en una u otra forma, lo que hace aún más notoria la inconstitucionalidad, si se toma en cuenta que si bien tanto los alegatos como el amparo adhesivo persiguen fines distintos, debe entonces asumirse que la forma en que fue redactado ese precepto, ocupando la conjunción disyuntiva "o", lo que de acuerdo con la regla de ortografía no significa alternancia entre diferentes hipótesis sino, por el contrario, sirve para separar las oraciones entre cuyo sentido hay proximidad, lo que implica que una hipótesis excluye a la otra. Siendo entonces que dicho precepto es contrario a los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando el principio pro persona, pues limita a los gobernados a interponer o bien el amparo adhesivo o alegatos, durante la tramitación del juicio de amparo directo; así, también impide el acceso a un debido proceso que garantice la igualdad entre las partes. Consecuencia de ese vicio, es inaplicar dicha norma para permitir la coexistencia de ambas figuras jurídicas, esto es, de los alegatos y del amparo adhesivo.*

*SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.*

*Amparo directo 868/2019. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos; con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.*

*Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VII.2o.T.14 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2298, con número de registro digital: 2013093. *

*En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. V/2020 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS. SUS FORMALIDADES, MATERIA Y ALCANCES SON DISTINTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 647, con número de registro digital: 2021444. *

*Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. *

*Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*

*(Énfasis añadido)*

*Registro digital: 2013093, Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitO, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: VII.2o.T.14 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2298, Tipo: Aislada*

*AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO). En el amparo directo el tercero interesado puede formular alegatos y también adherirse a él, siempre que su promoción, en cualquiera de los casos, se realice dentro del plazo legal de 15 días, a lo que se arriba considerando, en principio, que la finalidad, objeto y materia de cada una de estas figuras jurídicas y procesales son distintos, que no se contraponen, y que más bien se complementan, pudiendo entonces coexistir válidamente en autos, como se colige de la interpretación de la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo, que establece que se le debe emplazar: "...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo", lo que permite entender que es posible promover uno u otro, pero no en sentido excluyente, sino a manera de opciones para ejercer por el tercero interesado, porque textualmente no se limita o prohíbe el ejercicio del derecho, atento a los fines de la ley, más allá de su literalidad, pues si bien la "o" significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas -entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo-, no debe dársele el alcance de exclusión o prohibición, sino de optatividad, de acuerdo al criterio más favorable para el justiciable, acorde con la intelección funcional y sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia; de lo que se concluye que la utilización de la "o" en la disposición legal en comento, en el caso, no tiene el alcance de significar que una figura procesal u otra se nulifiquen, es decir, que si se alega no pueda promoverse amparo adhesivo y viceversa, pues de haber sido ésa la intención del legislador, así lo hubiera plasmado en la propia ley, de manera que, al no proscribirse, deben estimarse procedentes; máxime si se toma en cuenta que los alegatos son argumentaciones hechas por escrito o verbales, en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, con las que pretenda demostrar que el juzgador Responsable actuó conforme a derecho y, por ende, que no asiste razón al Quejoso en lo que a su vez plantea como argumentos en su demanda; mientras que el amparo adhesivo, en términos del artículo 182 de la ley de la materia, es una acción accesoria, cuyo ejercicio depende del amparo principal, en el que especialmente pueden hacerse valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste. Por tanto, el tercero interesado puede optar por alegar y/o adherirse al amparo, según convenga a sus intereses.*

*SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.*

*Amparo directo 77/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.*

*Nota: La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada VII.2o.T.69 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EN EL AMPARO DIRECTO EL TERCERO INTERESADO SÓLO PUEDE EJERCER UNA DE ESAS FIGURAS JURÍDICAS, ES INCONSTITUCIONAL [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.14 K (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2716, registro digital: 2022820. *

*Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*

*(Énfasis añadido)*

*Registro digital: 2021444, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a. V/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 647, Tipo: Aislada*

*AMPARO ADHESIVO Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS. SUS FORMALIDADES, MATERIA Y ALCANCES SON DISTINTOS. La función del amparo adhesivo es brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo, en aras de lograr una justicia completa, evitar dilaciones innecesarias e impedir la existencia de diversos juicios de amparo respecto de los mismos actos reclamados, sin que ello implique un límite al contenido de los alegatos que pueden formular las partes, pues las formalidades, la materia y los alcances del amparo adhesivo y de los alegatos son distintos. Así pues, el amparo adhesivo constituye propiamente el ejercicio de una demanda de amparo bajo las mismas formalidades en cuanto a la presentación y el trámite que rigen el principal; su materia está limitada a las violaciones procesales y al análisis de argumentos para mejorar la sentencia que fue favorable al Quejoso adherente, y su alcance exige a los órganos de amparo plasmar sistemáticamente el análisis de la argumentación. Por su parte, los alegatos constituyen uno de los elementos esenciales del procedimiento, cuya formalidad implica que las partes tengan la posibilidad de argumentar con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en ésta; su materia no tiene más límite que el propio asunto, pues es factible hacerlos valer sobre manifestaciones, opiniones o conclusiones lógicas respecto al juicio de amparo, esto es, comunicar al órgano jurisdiccional lo que a su derecho convenga y, en cuanto a su alcance, si bien deben ser analizados, no existe obligación de plasmar consideración alguna al respecto en la sentencia. De ahí, que los presupuestos para la procedencia del amparo adhesivo no limitan las manifestaciones que pueden llegar a expresar las partes como alegatos, pues válidamente pueden encaminarse a fortalecer o mejorar las consideraciones del fallo reclamado en la parte que les benefició o algún otro aspecto, pues se relacionan con la litis del juicio de amparo; tan es así que el propio artículo 181 de la Ley de Amparo señala expresamente que las partes cuentan con ambas posibilidades, sin que se excluyan.*

*Amparo directo en revisión 7515/2018. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 8 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. *

*Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*

*(Énfasis añadido)*

*Registro digital: 2013689, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: (I Región)8o. J/2 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 1809, Tipo: Jurisprudencia*

*ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA DE ANALIZARLOS CONFORME AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si bien es cierto que, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 27/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", en la que consideró que no podía constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos, toda vez que no había sido esa la intención del legislador, también lo es que, acorde con la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo. Por tanto, en el nuevo ámbito temporal de la legislación de la materia, la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de brindar una mayor concentración, en aras de lograr una justicia completa para cada uno de los involucrados en ese juicio y así respetar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar oportunidad a las partes de fortalecer su punto de vista, por lo que el órgano colegiado, al emitir la sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de los alegatos, bajo ciertas reglas, pues soslayarlo iría en contra de la naturaleza del artículo 181 citado. En ese orden de ideas, si el alegante obtiene una resolución a su favor, serán inatendibles sus planteamientos, ya que por el sentido alcanzado en el fallo, es innecesario pronunciarse al respecto; lo mismo ocurrirá si en aquéllos se introducen aspectos en los que pretenda mejorar o alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido, pues para ello debe promoverse el medio de impugnación idóneo; pero deberán tomarse en cuenta cuando aludan a causales de improcedencia, ya sea para desestimarlas o para declararlas fundadas pues, además, ese aspecto es una cuestión de orden público y estudio preferente, lo hagan valer o no las partes. Finalmente, cuando quien promueva los alegatos no obtenga una sentencia favorable o no se ubique en los supuestos anteriores, el tribunal podrá desestimarlos, remitiéndose a las consideraciones de la propia ejecutoria, o bien, mediante un pronunciamiento concreto al respecto.*

*OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.*

*Amparo directo 376/2016 (cuaderno auxiliar 574/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.*

*Amparo directo 402/2016 (cuaderno auxiliar 688/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: Alfredo Portilla Acata.*

*Amparo directo 467/2016 (cuaderno auxiliar 742/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: César Díaz Ruiz.*

*Amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 668/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.*

*Amparo directo 491/2016 (cuaderno auxiliar 753/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Favila. Secretario: Juan Ignacio Gómez Meza.*

*Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 81/2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 26/2018 (10a.) de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."*

*Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.*

*(Énfasis añadido)*

A L E G A T O S

Respecto de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, me permito manifestar que el laudo de fecha veintiuno de Marzo de 2025 en el expediente laboral de origen cuyo número es [EXP. LABORAL] no constituye violación Constitucional alguna, en virtud de que la misma se encuentra dictada en total apego a la ley, toda vez que la Autoridad Responsable dicto su resolución, resolviendo en favor del suscrito por ser lo que en derecho corresponde, lo que quedo debidamente acreditado con el material probatorio ofrecido por el suscrito.

En cuanto al PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

La quejosa señala que la responsable omitió realizar un análisis de las pruebas ofrecidas por este en particular la marcada con el numeral 3 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la quejosa consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha 01 de abril de 2016 en el que señala que con dicha documental supuestamente acreditó que la relación que unía a las partes era de carácter civil, lo cual es totalmente falso y con dicho argumento busca sorprender la buena fe de este H. Tribunal ya que la realidad de los hechos es que en el acuerdo de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2017, dictado en el juicio de origen la responsable señalo de manera textual lo siguiente

…” Por lo que se refiere a la Prueba marcada bajo el numeral 3, en virtud de que la misma fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma procede el desahogo del medio de perfeccionamiento, se desecha toda vez que no se ofrece medio de perfeccionamiento establecido por la ley federal del trabajo por lo que a la documental se le deberá dar el valor correspondiente al momento de dictar resolución” … (SIC).

En consecuencia, a dicha probanza le fue expresamente desechado el medio de perfeccionamiento ofrecido por no encontrarse establecido en la Ley Federal del Trabajo y haber sido objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, la misma no fue perfeccionada y en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno, por lo que el quejoso no acredito con ningún elemento de prueba en el juicio principal que la relación que lo unía con el trabajador fuera de naturaleza civil y no laboral y al corresponderle la carga de la prueba lo procedente resolver que entre el quejoso y el tercero perjudicado efectivamente existió una relación laboral.

Ahora bien, en cuanto a la prueba marcada con el numeral 6 consistente en norma para la celebración de contratos de servicios profesionales por honorarios y el modelo de contrato no beneficia en nada al quejoso toda vez que al no haber perfeccionado la documental marcada con el numeral 3 de su escrito de pruebas esta norma solo establece las reglas que deben seguir el Gobierno para realizar ese tipo de contratos, lo cual no tiene nada que ver en el presente procedimiento.

Por lo que respecta a la prueba marcada con el inciso d) del escrito de ofrecimiento de pruebas consistente en el informe de BBVA Bancomer S.A. de C.V. documento que en nada beneficia al quejoso y mucho menos como el señala que con esta prueba supuestamente acredita la inexistencia de la relación laboral, lo cual es totalmente falso, ahora bien, con dicho informe se acredita que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] le pagaba de manera catorcenal al actor bajo el concepto de salario.

Ahora bien, respecto a la prueba marcada con el inciso e) del escrito de ofrecimiento de pruebas del quejoso, tampoco le beneficia puesto que con dicho documento no acredita que la relación que lo unía con el tercero perjudicado era supuestamente de carácter civil y afirma de manera equivocada que en base a dicha documental la responsable debió dictar laudo absolutorio lo cual es totalmente incorrecto pues la quejosa jamás acredito que la relación que lo unía con el tercero interesado fuera de naturaleza distinta a la laboral, pues es a este al que le correspondía la carga de la prueba.

Por lo que hace a la manifestación cautelar referida en el inciso f), relativa al supuesto “horario correcto” previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, es claro que dicha alegación no le beneficia en absoluto a la autoridad responsable. Ello es así porque una cosa es lo que formalmente establece el Contrato Colectivo de Trabajo respecto de los horarios que deberían cubrir los trabajadores del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], y otra muy distinta es lo que realmente ocurre en la práctica, extremo que quedó plenamente acreditado en autos.

Aunado a lo anterior hago referencia a la confesión expresa del quejoso la cual se encuentra plasmada en la foja 36 de 93 de su demanda de amparo en la que textualmente señala:

“… respecto a la documental marcadas en el numeral 34 del escrito de pruebas del actor citado al rubro, consistente en formato de solicitud de acceso, en nada le beneficio a la parte tercera interesada ya que no se desprende orden de trabajo o elemento de subordinación alguna y* en todo caso solo refiere como su nombre lo indica un permiso para ingresar a las instalaciones del demandado*.”…

Por lo que el quejoso acepta que mediante dicho documento se le autorizo ingresar al actor y al C. [JEFE INMEDIATO] a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] de lunes a domingo y días festivos en horario extendido. En especial el día en que ocurrió el despido.

En efecto, mediante diversas documentales debidamente perfeccionadas en juicio, se demostró que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ordena y permite que su personal labore todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y días festivos, en horarios extendidos.

Por tanto, el simple señalamiento contractual de un horario “oficial” no acredita, por sí mismo, que el actor y el servidor público que lo despidió no se encontraran simultáneamente en la puerta de acceso y salida del centro de trabajo en la fecha y hora en que ocurrió el despido. En consecuencia, la invocación del contrato colectivo resulta insuficiente e inoperante para desvirtuar los hechos demostrados en autos.

Es importante aclarar que de las pruebas ofrecidas por el tercero perjudicado en el juicio de origen con las pruebas ofrecidas por la quejosa consistentes en:

03.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESUMEN DEL DESGLOSE DE COMPROBANTES, constante de dos fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 01 de marzo de 2004 firmada al calce por el C. [FIRMANTE], así como acuse de recibo emitido por el Depto. De Caja y Pagaduría por la cantidad de $66.00 (sesenta y seis pesos .00 mxn).

04.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESGUARDO DE BIENES INFORMÁTICOS ENTREGA/RECEPCIÓN, de fecha 26 de MAYO de 2010 firmada al calce por el [FIRMANTE]. La cual dice Nombre, clave y firma del empleado del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR]

05.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2008 de fecha 16 de noviembre de 2008 firmada al calce por el C. [JEFE INMEDIATO]. Dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE] adscripción: dirección explotación y producción.

06.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2011 de fecha 03 de diciembre de 2010 firmada al calce por el C. [FIRMANTE]. dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción.

07.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2012 de fecha 29 de mayo de 2012, dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción

08.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2013 de fecha 04 de diciembre de 2012 firmada al calce por el C. [FIRMANTE] Jefe de Proyecto. Dice nombre [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción

09.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2014 de fecha 14 de OCTUBRE de 2013 firmada al calce por la C. [FIRMANTE].

10.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2015 constante de dos fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 26 de enero de 2015 con la que se acredita la relación de trabajo subordinado existente entre las partes del presente juicio toda vez que en el mismo se le otorga al Actor el material necesario para desempeñar su trabajo, situación exclusiva de la relación obrero-patronal.

11.- LA DOCUMENTAL consistente en original de REPORTE DE COMISIÓN O VIAJE Y GASTOS constante de tres fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 23 de junio de 2004 emitido por la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES Y PRESTACIONES del Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

12.- LA DOCUMENTAL consistente en original de REPORTE DE COMISIÓN O VIAJE Y GASTOS constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 25 de octubre de 2004 emitido por la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES Y PRESTACIONES del Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

13.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 09 de diciembre de 2009 firmado por el DR. [FIRMANTE].

14.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de diciembre de 2010 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

15.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO A COMISIONADO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 25 de agosto de 2011 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

16.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 14 de febrero del 2011, firmado por el C. [FIRMANTE].

17.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 18 de junio del 2012 emitido por el Instituto demandado, firmado por el DR. [FIRMANTE], y con sello de acuse de recibido de fecha 18 de junio del 2012 del Depto. De Medicina Ocupacional y Servicios Médicos.

18.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 11 de diciembre de 2013 firmado por el DR. [FIRMANTE].

19.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 09 de julio de 2013 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

20.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de junio de 2014 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

21.- LA DOCUMENTAL LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA DEL ANÁLISIS ANTIDÓPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 04 de julio de 2014 firmado por el DR. [FIRMANTE] [FIRMANTE].

22.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 12 de septiembre de 2014 firmado por el DR. [FIRMANTE].

23.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 12 de junio de 2009 firmado por el DR. [FIRMANTE].

24.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 10 de diciembre de 2014 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

25.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA DEL ANÁLISIS ANTIDOPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 22 de marzo de 2016 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

26.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de junio de 2015 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

27.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 11 de junio de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].

28.- LA DOCUMENTAL PRIVADA LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSODIA DEL ANÁLISIS ANTIDÓPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 07 de julio de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].

29.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO DE ALCOHOLEMIA constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 23 de noviembre de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].

30.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MEDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 04 de diciembre de 2015 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

30 bis.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 23 de marzo de 2016 firmado por el DR. [FIRMANTE].

31.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESUMEN DE ACTIVIDADES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 30 de junio de 2014 firmado por el [FIRMANTE].

32.- LA DOCUMENTAL consistente en original de ACUERDO DE TAREAS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras del periodo de fecha 07 de julio al 31 de diciembre de 2003 firmado por el C [JEFE INMEDIATO].

33.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 21 de abril de 2016 firmado por la DRA. [FIRMANTE].

33 bis.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 11 de mayo del 2009 emitido por el Instituto demandado.

34.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 12 de marzo del 2010 emitido por el Instituto demandado.

35.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 05 de enero del 2011 emitido por el Instituto demandado.

36.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE ACCESOS PARA PERSONAL DE GUARDIA, DICIEMBRE 2006 constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 19 de diciembre del 2006 emitido el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

37.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2010 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

39.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

40.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 03 de noviembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

41.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de noviembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

42.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 05 de enero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

43.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 05 de enero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

44.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 25 de febrero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

45.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 27 de marzo del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

46.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

47.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de mayo del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

48.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS DESPUÉS DE HORARIO LABORAL constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 01 de abril del 2016 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

49.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de OFICIO 2004/1809/091 constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 30 de agosto del 2004 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [FIRMANTE].

50.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICIUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2010 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].

51.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 23 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].

52.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 16 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].

53.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 16 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].

55.- LA INSPECCIÓN, ofrecida bajo el numeral 55 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora.

Con dichas documentales se acredito que el C. [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR] tenía la calidad de Trabajador del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que tenía la clave de trabajador [CLAVE], que se encontraba adscrito a la Dirección Explotación y Producción del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que le fueron entregadas herramientas de trabajo para realizar sus labores, que fue comisionado a diversos lugares, con instrucciones específicas y que los gastos de dichas comisiones las cubrió el ahora tercero perjudicado, que tenía cuenta de correo electrónico institucional del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] que es la siguiente: [CORREO INSTITUCIONAL], que tenía asignada la extensión telefónica número [EXTENSIÓN] del tercero perjudicado, que tenía el puesto de técnico especialista, que el actor mantenía una relación de trabajo subordinada y personal con el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que el actor, se le asignó un horario para el desarrollo de sus labores al servicio del demandado, que el actor comenzó su relación de trabajo con el Instituto demandado el 21 de julio del 2003, que la relación de trabajo que une a las partes ha sido continua y/o ininterrumpida, que recibía instrucciones y le reportaba a su jefe inmediato, que realizaba labores para el demandado como organizar el almacén y realizar inventarios, esto sin mencionar que de acuerdo al informe de la comisión Nacional Bancaria y de valores los depósitos que realizaba a favor del quejoso el Tercero perjudicado como pago de sus labores fueron por concepto de pago de nómina, (que debe entenderse como una percepción o cantidad pagada por el patrón al empleado por los servicios prestados durante un cierto tiempo).

Ahora bien, respecto a lo manifestado por el quejoso en relación a que la responsable actuó de manera ilegal al apercibirlo en acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2017 respecto al cotejo o compulsa de los documentos ofrecidos por el tercero interesado, y que señala es totalmente falso e improcedente puesto que todos los documentos que son citados por el quejoso se encuentran en los supuestos establecidos por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del trabajo por lo que dicho apercibimiento es totalmente legal.

Respecto al Segundo concepto de violación del Quejoso, es incorrecto y se insiste en que la documental marcada con el numeral 3 del escrito del ofrecimiento pruebas de la quejosa consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 01 de abril de 2016, no fue perfeccionada en el juicio de origen ya el tercero perjudicado la objeto en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, así como que la responsable le desecho el medio de perfeccionamiento que ofreció la entonces demandada, motivo por el cual no adquirió valor probatorio alguno y en consecuencia no acredito que la relación que unía al [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] con el tercero interesado fuera de naturaleza distinta a la laboral, motivo por el cual la responsable no tenía la obligación de realizar un análisis respecto a dicho documento.

Por otro lado, el quejoso realiza un análisis respecto a los elementos del contrato de prestación de servicios profesionales, tratando de sorprender la buena fe de este H. Tribunal por lo siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 172794

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Abril de 2007

Materia(s): Laboral

Tesis: I.7o.T. J/25

Página: 1396

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA.

La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1257/91. María de Lourdes Galindo Palau. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.

Amparo directo 11867/96. María de Lourdes González García. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.

Amparo directo 1357/97. Gerardo Dávalos Rubí. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

Amparo directo 2347/97. Gloria Laredo Acuña. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.

Amparo directo 10127/2006. Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.

Como lo señala la jurisprudencia en comento, lo que determina un contrato de prestación de servicios profesionales son sus elementos subjetivos y objetivos, como son: que la persona prestataria del servicio sea profesionista; que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, y que cuente con la libertad para realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.  Elementos que no se encontraron presentes en la relación que unió al tercer interesado con el quejoso, toda vez que el promovente no es profesionista; el patrón proporcionó al actor todos los elementos y herramientas necesarias para la prestación del servicio, asignando un lugar y centro de trabajo al interior de las instalaciones del demandado, proporciono material de trabajo como equipo de cómputo, uniformes, equipo de seguridad, entre otros,  asigno clave de empleado, tenía una área de adscripción,  comisiono al actor a diversos lugares de la república Mexicana proporcionando instrucciones específicas sobre las actividades a realizar en dichas comisiones y proporcionando al trabajador cantidades de dinero por concepto de viáticos, debiendo comprobar ante el Instituto demandado los gastos realizados en dichas comisiones en carácter de trabajador.

Aunado a lo anterior el patrón especificaba al trabajador las actividades a realizar, así mismo señalaba plazos para la realización de las actividades realizadas, hacia pago por los servicios prestados e incluso lo sometía a exámenes médicos periódicos, así mismo calificaba su desempeño por lo que evidentemente nos encontramos frente a una relación laboral por existir la subordinación.

Ahora bien de acuerdo a lo señalado por la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época

Registro: 166572

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Agosto de 2009

Materia(s): Laboral

Tesis: I.6o.T. J/96

Página: 1479

RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.

Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1536/2006. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.

Amparo directo 1426/2007. María Eugenia Carmona Jara. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.

Amparo directo 391/2008. Instituto Politécnico Nacional. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.

Amparo directo 493/2008. Instituto Politécnico Nacional. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.

Amparo directo 207/2009. Laura Azucena González Ambrosio. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.

En el contenido de la ejecutoria relacionada a dicha Jurisprudencia se hace un análisis sobre la subordinación como elemento distintivo de la relación laboral, que como bien señala la jurisprudencia en comento, debe ser estudiada y concatenada con las demás pruebas existentes en un proceso laboral, el simple hecho de denominar honorarios a la retribución brindada al prestador de servicios no implica que nos encontremos con una figura distinta al salario de un trabajador, con lo que tendríamos colmado los extremos de subordinación y dependencia económica, elementos característicos de una relación de trabajo.

Otro punto importante señalar que, si bien es cierto que cuando un empleador niega la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba recae sobre el trabajador, también lo es que cuando el empleador niega la existencia de la relación de trabajo, argumentando la existencia de una relación de otro tipo, entonces será el mismo patrón quien tenga la obligación de acreditar dichos extremos, cosa que el quejoso no hizo y por el contrario el tercer perjudicado acredito fehacientemente que la relación laboral que los unía era de carácter laboral.

Respecto al Tercer Concepto de Violación. - no debe ser tomado en cuenta ya que el quejoso trata de incorporar nuevas situaciones al juicio de amparo, además de que independientemente de que el quejoso sea un organismo público del gobierno federal y su operación administrativa se rija por diversos cuerpos normativos, también lo es que la relación laboral entre este y sus trabajadores se rige en base a la Ley Federal del Trabajo y esta es la que debe imperar.

Ahora bien, respecto al impedimento que señala respecto a la reinstalación este no aplica al caso en concreto pues el tercer interesado reclamo en su escrito inicial de demanda la indemnización constitucional y no la reinstalación, por lo tanto, la supuesta imposibilidad que tiene el instituto demandado para cumplir la condena no existe.

Respecto a la inexistencia del despido es falso y me remito a lo manifestado en líneas anteriores con el objeto de evitar inútiles repeticiones. Sin embargo, no debemos de vista que el informe a que hace referencia el quejoso consistente en el “Informe que rinda la Gerencia de Servicios al Personal y Relaciones Laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]”. Ello porque dicho informe debía ser rendido por el propio demandado, a través de su propia área administrativa, lo que impide considerarlo como un medio de convicción objetivo e imparcial.

La admisión de este informe, proveniente directamente del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], quien es la parte demandada en el procedimiento de origen resulta parcial, irregular e ilegal, pues convierte al demandado en “informante” de hechos controvertidos en su propio beneficio, en abierta violación a los principios de imparcialidad, equilibrio procesal y contradicción. Esta actuación me colocó en un estado absoluto de indefensión, ya que la autoridad responsable debió desechar dicha probanza por ser totalmente improcedente y contraria a las formalidades esenciales del procedimiento, violando el principio de verdad sabida y buena fe guardada.

Sin embargo, dicha prueba no resulta favorable para su oferente, toda vez que el informe que se encuentra agregado a los autos se señala expresamente que no se cuenta con registro de ingreso a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] del trabajador [JEFE INMEDIATO] el día 30 de abril de 2016, así también señala que dispone de un registro de entrada y salida de personal, a través de un gafete personalizado con microchip que contiene información relevante del empleado y una antena que posibilita la conexión con una lectora, misma que realiza la lectura de la información instantánea de tecnología de proximidad (RFID). El Software de control de asistencia almacena los registros de entrada y salida los cuales se incorporan a un sistema de evaluación de tiempos.

Ahora bien, lo manifestado en dicho informe implica

no ingresó a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ([ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]). Lo anterior coincide plenamente con los hechos narrados por el actor en el numeral 6 de su escrito inicial de demanda, en el que manifestó:

“…Es el caso que el día 30 de abril de 2016, me presenté a mi fuente de trabajo en el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ubicado en [DOMICILIO], siendo aproximadamente a las 08:00 horas; encontrándome en la puerta principal de dicha empresa, se encontraba esperándome mi jefe inmediato de nombre [JEFE INMEDIATO], persona que funge como jefe de proyecto para el Instituto demandado, y quien sin mediar causa ni motivo justificado me manifestó lo siguiente: ‘…ya no está contemplado para laborar en el Instituto, por lo que le pido se retire porque a partir de este momento se encuentra despedido, y ya no puede seguir laborando más para nosotros…’.”

En consecuencia, el trabajador sostiene que el despido ocurrió en la puerta principal del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], es decir, en la vía pública, fuera del acceso principal del centro de trabajo. Por tanto, el hecho de que el C. [JEFE INMEDIATO] no haya ingresado a las instalaciones del ahora tercero perjudicado ese día resulta jurídicamente irrelevante, ya que el acto constitutivo del despido se habría consumado en la puerta de entrada, es decir fuera de dichas instalaciones, sin necesidad de acceso alguno, lo que no desvirtúa ni contradice el dicho del actor, sino que, en todo caso, lo corrobora.

Por otro lado, la documental fechada el 01 de abril de 2016, consistente en el formato de acceso después del horario laboral, firmada por el C. [JEFE INMEDIATO], ofrecida por la parte actora en el numeral 48 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, permite advertir que dicha persona solicitó autorización para que tanto el actor como él mismo tuvieran acceso a las instalaciones de la parte demandada durante el periodo comprendido del 01 al 30 de abril de 2016, en los siguientes horarios: de lunes a jueves de 17:00 a 21:00 horas, viernes de 15:00 a 21:00 horas, y sábados y domingos de 06:00 a 21:00 horas. documento que fue perfeccionado debido a que en diligencia de cotejo de fecha 8 de marzo de 2018, la apoderada legal del demandado no exhibió las documentales que el C. actuario adscrito a la responsable le requirió, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por perfeccionada la prueba.

Dicho documental acredita fehacientemente que ambas personas estuvieron autorizadas para ingresar y permanecer en el domicilio del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] durante el día 30 de abril de 2016, lo que refuerza la verosimilitud del dicho del actor respecto a su presencia en el lugar, así como del C. [JEFE INMEDIATO] en la fecha y hora del despido.

Ahora bien, es relevante señalar que el informe al que hace alusión la parte demandada, mediante el cual se pretende acreditar que el C. [JEFE INMEDIATO] no ingresó a las instalaciones del tercero perjudicado, fue elaborado unilateralmente por el propio organismo demandado, lo que lo convierte en un documento privado conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Por ende, no puede atribuírsele valor probatorio pleno, como de manera errónea lo hizo la responsable, ya que el mismo carece de imparcialidad y objetividad, en tanto proviene de la propia parte demandada la cual es obvio que se encuentra interesada en el resultado del juicio, y cuya elaboración evidentemente responde a la estrategia procesal de beneficiar los intereses del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], aunado a ello, la persona que lo suscribe ostenta la calidad de empleado del propio Instituto demandado, por lo que resulta evidente que tiene interés directo en que la parte demandada sea absuelta, lo que vicia de origen la credibilidad de dicho documento, motivo por el cual no debió haber sido tomado en cuenta por la responsable al momento de dictar el laudo combatido.

Por otro lado, aun cuando en el informe se afirme que “no se cuenta con registro de ingreso a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] del trabajador [JEFE INMEDIATO] el día 30 de abril de 2016”, tal manifestación carece absolutamente de valor probatorio para desvirtuar la existencia del despido alegado.

Ello por diversas razones lógicas y jurídicas:

1. El informe proviene del propio patrón y se refiere a la persona que ejecutó el despido.

Es fundamental señalar que [JEFE INMEDIATO] es precisamente la persona que despidió al trabajador.

Pretender acreditar la inexistencia del despido con base en un informe elaborado por el propio patrón y referente a quien ejecutó materialmente el acto despido, implica una clara parcialidad e interés directo, lo que invalida cualquier pretensión de objetividad.

2. La ausencia de registro electrónico NO prueba que la persona no acudió físicamente.

El [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] concluye erróneamente que, al no existir registro en su sistema RFID, “[JEFE INMEDIATO] no acudió”, y por ende “no pudo despedir al trabajador”. Este razonamiento es falaz. Ningún sistema electrónico puede acreditar hechos negativos.

La falta de lectura de un gafete no prueba la falta de presencia, porque:

el chip puede fallar, la antena puede no leer, el software puede omitir capturas, el acceso pudo realizarse por un punto no vinculado a lectoras, personal directivo puede ingresar sin registrar gafete, personal con facultades jerárquicas puede acceder por áreas distintas o con acompañamiento de seguridad.

Además, es ampliamente conocido que personal directivo o de mandos medios no siempre registra su entrada por las mismas rutas o mecanismos que el resto de los trabajadores.

Por tanto, la ausencia de un registro electrónico jamás puede equipararse a la ausencia física.

3. El despido fue ejecutado en un punto distinto a las lectoras.

Incluso si el sistema carece de registro de ingreso, ello en nada desvirtúa que:

[JEFE INMEDIATO] ingresara por un acceso distinto, ingresara fuera de las lectoras, o el despido se realizara en áreas donde no existe control RFID.

Por ello, el informe no tiene relación lógica con la existencia o inexistencia del despido.

4. El patrón controla el sistema y no puede convertir una base de datos interna en prueba plena.

El propio [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] reconoce que administra:

el gafete, el microchip, las antenas, el software, la base de datos y el sistema de evaluación de tiempos.

Es decir, todo el sistema está bajo control exclusivo del patrón, lo que lo convierte en un elemento parcial, unilateral y manipulable.

Un empleador no puede pretender acreditar un hecho controvertido mediante un registro generado y controlado únicamente por él, pues ello contraviene la naturaleza misma de la prueba.

En consecuencia, bajo ninguna óptica jurídica, la ausencia de registro electrónico demuestra la inexistencia del despido, desvirtúa el dicho del trabajador, o sustituye la carga probatoria del patrón conforme al artículo 784 de la LFT.

En conclusión, el informe es parcial, unilateral, insuficiente y carente de valor probatorio, pues no tiene capacidad para destruir la afirmación del trabajador ni demostrar la inexistencia del despido, lo cual no fue tomado en consideración por la responsable al momento de dictar el laudo controvertido.

En relación con la afirmación del apoderado del quejoso en el sentido de que “el tercer interesado no acredita los elementos de modo, tiempo y lugar del despido”, es evidente que dicho argumento es jurídica y técnicamente incorrecto. Ello es así porque la litis del juicio consiste en determinar si, como lo sostiene el tercer interesado, efectivamente fue despedido, o si, como pretende el quejoso, la relación que los vinculaba tenía una naturaleza distinta a la laboral.

En ese contexto, conforme a lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba recae íntegramente en el quejoso, pues fue él quien negó la existencia de la relación laboral y alegó la supuesta existencia de un vínculo de carácter civil. Por tanto, el patrón estaba obligado a acreditar plenamente la naturaleza civil de dicha relación mediante documentación idónea y debidamente perfeccionada.

Sin embargo, el quejoso no cumplió con dicha carga probatoria, ya que el documento denominado “Contrato de Prestación de Servicios”, fechado el 1 de abril de 2016, no fue perfeccionado, por lo tanto, carece de los elementos mínimos para producir efectos jurídicos, por lo que no acredita la naturaleza civil que afirma.

En consecuencia, al no haber demostrado el quejoso su dicho, procede confirmar la condena.

Respecto de la manifestación del quejoso en el sentido de que “correspondía al tercero interesado demandar la nulidad de la temporalidad del contrato” que aquél mismo nunca perfeccionó y que carece de valor probatorio por haber sido objetado en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, resulta evidente que dicho planteamiento es totalmente improcedente.

Ello es así porque el quejoso jamás hizo valer excepción alguna relacionada con la supuesta temporalidad del contrato al momento de contestar la demanda laboral, por lo que no puede introducir extemporáneamente nuevas defensas mediante el presente juicio de amparo. La Ley de Amparo no permite corregir omisiones procesales ni subsanar deficiencias tácticas del patrón, máxime cuando se trata de argumentos que debieron plantearse oportunamente en la instancia natural.

En consecuencia, la manifestación del quejoso no debe ser tomada en consideración por este H. Tribunal, pues constituye un intento improcedente de variar la litis y de incorporar defensas que no fueron oportunamente articuladas en el juicio laboral, las cuales, por su extemporaneidad, devienen inoperantes e inatendible.

Respecto a lo manifestado por el quejoso en cuanto a la antigüedad del trabajador, correspondía a este la carga de la prueba para acreditar la antigüedad que señalo y al no haberlo acreditado en juicio procede condenar a la antigüedad señalada por el tercer perjudicado.

En cuanto a lo manifestado por el quejoso respecto a que el trabajador no acredito la continuidad de la relación de trabajo es totalmente improcedente pues esa carga de la prueba también le corresponde al quejoso.

Respecto a lo manifestado por el quejoso en relación al pago de prestaciones de seguridad social, corresponde condenarlo pues no acredito que la relación que tenía con el tercero perjudicado fuera distinta a la laboral puesto que no perfecciono el contrato de fecha 01 de abril de 2016.

Es importante destacar que en la página 87 de 93 de la demanda de amparo del quejoso encontramos otra confesión expresa cuando el apoderado de la quejosa señala: …”en ese sentido es correcto el salario mensual que manifiesta la responsable en el laudo que se reclama”… entonces el dicho apoderado acepta que al tercero interesado se le pagaba salario.

PRUEBAS:

• PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo lo que favorezca a mis intereses, fundando lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo y demás relativos y aplicables de la misma ley de la materia.

Medio probatorio, que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.

• LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el expediente laboral [EXP. LABORAL] del que emana el acto reclamado, así como todo lo que favorezca a los intereses del suscrito.

Medio probatorio que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO

ATENTAMENTE PIDO:

PRIMERO. - Tenerme por presentado en términos del presente escrito de conformidad al artíoculo 181 de la Ley de Amparo, realizando mis anteriores manifestaciones, para el efecto de que este H. Tribunal Colegiado las valore en su justo contexto, de acuerdo al caudal probatorio existente.

SEGUNDO. - Tener por autorizadas a las personas indicadas en el proemio para los fines que preciso.

TERCERO. - En el momento procesal oportuno, se pronuncie en la que niegue el Amparo y protección de la Justicia Federal del Quejoso, al momento de resolver el juicio de amparo en el que se actúa r.

PROTESTO LO NECESARIO

Ciudad de México, a la fecha de su presentación

[TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR]

1

Modelo 5 Amparo directo

Demanda de amparo directo — promovida por la trabajadora

Qué esDemanda de amparo directo promovida por la trabajadora (quejosa) contra la sentencia del Tribunal Laboral.
BaseArts. 103 fr. I y 107 fr. III a) y V de la Constitución; arts. 1.º fr. I, 158, 170, 175 LA.
Estructura modeloEscrito de presentación ante la responsable + demanda con datos I–VIII del art. 175 (incluida la protesta legal y el cómputo del plazo), seguidos de los conceptos de violación de fondo.
Técnica a copiarEl apartado V calcula el plazo de 15 días (art. 17) paso a paso; el primer concepto ataca la indebida calificación de "trabajador de confianza" (art. 9 de la Ley Federal del Trabajo) por incongruencia y exceso probatorio.
▤ Ver escrito completo (anonimizado) +

[QUEJOSA / TRABAJADORA]

VS

[ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]

JUICIO: ORDINARIO LABORAL

EXPEDIENTE: [EXP. LABORAL]

Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos

Individuales, con sede en la Ciudad de México.

[QUEJOSA / TRABAJADORA], actuando por propio derecho en mi calidad de parte actora en el expediente laboral al rubro citado, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 158, 160, 161, 163, 167, 168 y demás aplicables de la Ley de Amparo, vengo a promover por conducto de este H. Tribunal, JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA de fecha seis de febrero de dos mil veinticinco, en los términos que se desprenden del escrito de la demanda de garantías y copias necesarias que acompaño al presente escrito.

Así mismo vengo a señalar nuevo domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle [DOMICILIO] Ciudad de México, Por lo anteriormente expuesto, a esta H. Autoridad atentamente pido:

PRIMERO. Tener por presentada la demanda de amparo que se acompaña al presente escrito.

SEGUNDO. En su oportunidad, remitir tanto el expediente original del juicio en que se promueve, como la demanda de amparo que se acompaña a la presente, para la sustanciación del juicio de amparo correspondiente, al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo.

Ciudad de México a 11 de febrero del 2025

[QUEJOSA / TRABAJADORA]

Amparo Directo

QUEJOSA: [QUEJOSA / TRABAJADORA]

EXP. LABORAL: [EXP. LABORAL]

H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER

CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO EN TURNO.

[QUEJOSA / TRABAJADORA], en mi carácter quejosa en el presente juicio de amparo, así como parte actora en el juicio laboral radicado en el QUINTO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, con el número de expediente laboral [EXP. LABORAL], señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle [DOMICILIO] Ciudad de México, solicitando que las notificaciones en el presente juicio, incluidas las personales sean realizadas a la cuenta con usuario: [USUARIO] a nombre de la Lic. [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, autorizando para ello, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Licenciados en Derecho [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] y [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], ante Usted, con todo respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 y artículo 107, fracción III, inciso a) y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 1o. fracción I, 158 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a interponer el presente Juicio de Amparo en contra de los actos de la autoridad que más adelante señalo como responsable, en acatamiento a lo que dispone el artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: [QUEJOSA / TRABAJADORA], señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el señalado en el primer párrafo del presente escrito.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], con domicilio ubicado en [DOMICILIO].

III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen el carácter de Autoridad Responsable el Quinto Tribunal Laboral Federal de asuntos individuales, con sede en la Ciudad de México.

IV. ACTO RECLAMADO: señalo como acto reclamado la Sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veinticinco en el expediente laboral de origen cuyo número es [EXP. LABORAL], que sigue la quejosa en contra del tercero interesado, ante la autoridad responsable, provocándose con su expedición una afectación real y actual a la esfera jurídica de la quejosa de manera directa, al violarse los derechos de los que es titular y que se encuentran contenidos, reconocidos y protegidos por los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las garantías para su protección.

V. FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: La Sentencia reclamada le fue comunicada a la quejosa mediante notificación de forma personal el 7 de febrero del dos mil veinticinco, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo del amparo comenzó a correr al día siguiente hábil, es decir el 10 de febrero del dos mil veinticinco, por lo que el último día hábil para la interposición de esta demanda de amparo debe considerarse el 28 de febrero de 2025.

VI. PROTESTA LEGAL: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que tanto los antecedentes de la presente demanda como los conceptos de violación SON CIERTOS.

VII. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Los artículos 14, 16, y 123 Constitucionales, así como lo que establece la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 1, 2, 3, 840, 841 y 842 y demás relativos de este último ordenamiento.

VIII.- LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE AMPARO, CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAME: Los contenidos, reconocidos y que se encuentran protegidos por los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las garantías para su protección, en relación con la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en especial, sobre aquellos artículos que se precisan en los conceptos de violación.

C O N C E P T O S DE V I O L A C I Ó N

Primer concepto de violación:

Se señala como concepto de violación el capítulo de Consideraciones jurídicas numeral 2. Categoría de la trabajadora. (Prestación f) de la sentencia combatida por este medio, emitido por la autoridad responsable; en primer término, por haber omitido realizar un estudio completo y correcto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las actuaciones en el juicio de origen, haciendo una incorrecta valoración de las mismas violando el principio de verdad sabida y buena fe guardada, lo anterior se sustenta en el siguiente razonamiento:

El acto reclamado vulnera los derechos fundamentales de la quejosa, toda vez que la responsable viola los principios de congruencia, exhaustividad y debido proceso, al considerar, de manera arbitraria e infundada, en la sentencia que se combate, que la trabajadora desempeñaba funciones de confianza conforme al artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, sin que existiera prueba suficiente para justificar dicha conclusión. El Juez responsable determinó lo siguiente:

…"De esa forma, este tribunal considera que la información que la trabajadora proporcionó en la confesional respecto a las labores que desempeñaba para las demandadas es suficiente para determinar que se satisfacen los extremos del artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que debe considerarse trabajadora de confianza toda vez que realizaba funciones íntimamente relacionadas con la dirección de la empresa, pues se desempeñaba en el área de recursos humanos, sitio de donde emergen las directrices para el manejo, seguimiento y disposición del personal de la demandada; asimismo, se considera que esas actividades eran de forma general pues la trabajadora no indicó que sólo fuera sobre determinados trabajadores."…

…"En ese sentido, para el efecto de analizar la naturaleza de las funciones encomendadas a la trabajadora este tribunal consideró como un aspecto de particular importancia que la empleadora le confiaba información relacionada con la administración de los recursos humanos de ese organismo, la cual al tratarse de información personal de los trabajadores de esa empresa, es información reservada y sensible, a la cual no cualquier trabajador puede tener acceso, dada su propia naturaleza."…

"De ahí que, se estima que sí realizaba funciones de confianza, dada la confidencialidad de la información que manejaba al realizar las tareas de dirección e inspección que le conferían."

El Juez responsable asumió, sin prueba alguna, que la trabajadora tenía acceso a información confidencial de la empresa, y que por ese solo hecho la actora supuestamente realizaba tareas de dirección e inspección señalando que por el solo hecho de pertenecer al área de Recursos Humanos tenía acceso a: importe de los salarios de los trabajadores, contratos de trabajo y prestación de servicios profesionales, fechas de alta y baja del personal, solicitudes de empleo, permutas, días de descanso y económicos, vacaciones, licencias, renuncias y nuevos ingresos, recibos de pago de los trabajadores, listados de nóminas y controles de asistencia, registro de puestos vacantes y expedientes laborales con documentos personales como actas de nacimiento, CURP, actas de matrimonio, comprobantes de domicilio, datos bancarios, entre otros.

Sin embargo, dentro de las actuaciones en el juicio de origen, ni la parte actora ni la demandada señalaron que la trabajadora tuviera acceso a dicha información ni que desempeñara labores de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización. Por lo que la determinación del Juez constituye un exceso al suplir la carga probatoria de la parte demandada e incorporar hechos nuevos, asumiendo como ciertos hechos que no fueron alegados por las partes, ni acreditados durante el procedimiento.

Por otro lado, las funciones de confianza establecidas en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo comprenden las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y aquellas que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. La función de dirección implica la facultad de establecer políticas, estrategias y tomar decisiones vinculantes para la empresa. En el caso concreto, la trabajadora no tenía facultades de mando ni determinaba la política laboral, financiera o administrativa de la demandada. Su labor se limitaba a actividades operativas sin poder de decisión sobre la estructura organizativa.

La vigilancia se refiere a la supervisión constante del desempeño del personal o de los bienes de la empresa para asegurar su correcto uso y administración. La trabajadora no tenía facultades para vigilar a otros empleados, ni para garantizar el cumplimiento de normativas internas o externas en la empresa. Sus funciones no incluían la capacidad de evaluar, sancionar o dictar medidas disciplinarias.

La fiscalización implica la revisión y auditoría de procesos administrativos o financieros con la posibilidad de emitir resoluciones y sanciones. En el caso de la trabajadora, no existió prueba que acreditara que desempeñaba funciones de control sobre los recursos de la empresa, ni que supervisara el cumplimiento de políticas laborales con autoridad para exigir su cumplimiento o imponer medidas correctivas.

El carácter general de las funciones de confianza implica que las labores realizadas por el trabajador deben tener un impacto significativo y global dentro de la empresa, no limitado a actividades específicas o departamentales. En este caso, la trabajadora no tenía injerencia en la totalidad de la empresa ni en la toma de decisiones estratégicas a nivel organizacional. Su rol era operativo y limitado al área de Recursos Humanos, sin facultades para dirigir, modificar o influir en la estructura general de la empresa.

Respecto a los trabajos personales del patrón, se entiende que corresponden a labores directamente relacionadas con la atención privada o personalizada de las necesidades del empleador dentro del ámbito empresarial. En este caso, no se acreditó que la trabajadora prestara servicios exclusivos para el patrón ni que desempeñara funciones que implicaran una relación de confianza personal con él. Sus actividades se limitaban a tareas administrativas dentro del área de Recursos Humanos sin un vínculo directo con asuntos privados del empleador.

Por lo tanto, las valoraciones de las pruebas por parte del responsable fueron incorrectas, lo que afecta la legalidad de la sentencia impugnada y justifica la concesión del amparo solicitado. Motivo por el cual la responsable no realizó un correcto estudio de las pruebas y las actuaciones que forman parte del juicio de origen y, en consecuencia, la sentencia no se encuentra dictada a verdad sabida y buena fe guardada, lo que viola lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia que se combate no cumple con los requisitos que señala el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la misma no es congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. En consecuencia, la responsable viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pasar por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional.

Finalmente, esta parte se acoge al beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja y solicita que, al conceder el amparo solicitado, se haga el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión atendiendo al principio de mayor beneficio, conforme a la tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia que estableció el siguiente criterio con carácter de jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

Por lo anterior, se solicita se supla la deficiencia de los conceptos de violación en todo aquello que beneficie al aquí quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Así mismo se solicita se supla la deficiencia de los conceptos de violación en todo aquello que beneficie al aquí quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto, a este H. Tribunal Colegiado del primer Circuito en Materia de Trabajo.

PRIMERO. Tenerme por presentada en los términos de este escrito promoviendo juicio de garantías en contra de los actos de autoridad responsable.

SEGUNDO.- Se tenga por autorizadas a las personas que se mencionan, y se requiera a la responsable para que remita el informe justificado y el expediente en cuestión.

TERCERO. En su oportunidad y previos los trámites de la Ley se me CONCEDA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a efecto de que se deje insubsistente la sentencia que se combate, y se conceda para los efectos solicitados.

Ciudad de México a 17 de febrero de 2025

[QUEJOSA / TRABAJADORA]

CARTA PODER

Ciudad de México a 17 de enero de 2025

H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER

CIRCUITO EN MATERIA DE TRABAJO EN TURNO, en Turno.

PRESENTE.

[QUEJOSA / TRABAJADORA], por la presente confiero a los CC. LICS. [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] y [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] poder amplio, cumplido y bastante para que me representen en el juicio de amparo interpuesto en contra actos de la autoridad responsable del Quinto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, derivado del Procedimiento Ordinario Laboral con Expediente: [EXP. LABORAL] interpuesto por [QUEJOSA / TRABAJADORA] en contra del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], sin limitación de poder alguno, prosigan toda la secuela procesa hasta su fin.

Asimismo, de modo enunciativo y no limitativo para que contesten las demandas y reconvenciones que se entablen en mi contra, opongan excepciones dilatorias y perentorias, rindan toda clase de pruebas, reconozcan firmas y documentos, redarguyan de falsos a los que se presenten por la contraria, presenten testigos, vean protestar a los de la contraria y los repregunten y tachen, articulen y absuelvan posiciones, recusen Tribunales u otras autoridades, oigan sentencias interlocutorias y sentencias, consientan de los favorables, apelen, interpongan el recurso de amparo o ejerciten cualquier otra acción y se desistan de las que interponga, pidan aclaración de sentencias, ejecuten, embarguen y me representen en los procedimientos de ejecución, pidan el remate de los bienes embargados en mi favor; nombren peritos y recuse a los de la contraria, asista a almonedas, transe este juicio, sometan el presente juicio a la decisión de Jueces árbitros y arbitradores, gestionen el otorgamiento de garantías, y en fin, para que promuevan todos los recursos que favorezca mis derechos así como para que deleguen este poder y ante cualquier otra autoridad diferente de la mencionada, ratificando desde hoy todo lo que hagan sobre este particular.

OTORGANTE

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[QUEJOSA / TRABAJADORA]

TESTIGOS

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17Parte IV · Práctica

Jurisprudencia clave

Criterios reales del Semanario Judicial de la Federación. Abre cada tarjeta para ver el criterio.

Citados por rubro y datos de localización. Confirma siempre su vigencia y época en el buscador oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes de invocarlos.

§Amparo adhesivo. Procede contra violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.P./J. 11/2015 (10a.) · Pleno · Gaceta SJF, Décima Época, Libro 18, mayo 2015, T. I, p. 31+

Define la naturaleza accesoria y excepcional del adhesivo: solo fortalece el fallo favorable o impugna violaciones procesales del adherente; no admite cuestiones ajenas al art. 182.

§Amparo adhesivo y formulación de alegatos. Sus formalidades, materia y alcances son distintos.1a. V/2020 (10a.) · Primera Sala · registro 2021444 · Libro 74, enero 2020, T. I, p. 647+

El adhesivo es una verdadera demanda (acotada al 182); los alegatos no tienen más límite que el propio asunto y, aunque deben estudiarse, no siempre exigen pronunciamiento expreso. Pueden coexistir.

§Alegatos en el juicio de amparo. Forma de analizarlos conforme al artículo 181 de la ley de la materia.(I Región)8o. J/2 (10a.) · registro 2013689 · Libro 39, febrero 2017, T. III, p. 1809+

El Colegiado debe pronunciarse sobre los alegatos bajo ciertas reglas; sobre todo cuando aludan a causales de improcedencia, que son de orden público y estudio preferente.

§Amparo adhesivo y alegatos. El art. 181, al establecer que el tercero interesado solo puede ejercer una de esas figuras, es inconstitucional.VII.2o.T.69 K (10a.) · registro 2022820 · Libro 84, marzo 2021, T. IV, p. 2716+

Un Colegiado, en control difuso, inaplicó el art. 181 para permitir la coexistencia de alegatos y adhesivo, por el principio pro persona (arts. 1.º y 17 const.). Criterio aislado, útil para argumentar.

§Suplencia de la queja deficiente en el amparo laboral. Que solo opere en beneficio del trabajador no vulnera la igualdad.III.7o.A.29 A (10a.) · registro 2018368+

La asimetría del art. 79 fr. V atiende a la desventaja histórica de la clase trabajadora; es una medida de compensación, no discriminación.

§Condiciones generales de trabajo. Cuando están publicadas en medios electrónicos tienen el carácter de hechos notorios y no son objeto de prueba.2a./J. 130/2018 (10a.) · Segunda Sala · registro 2019001 · Libro 62, enero 2019, T. I, p. 560+

Si el contrato/condiciones están en la página oficial del patrón (sujeto obligado), son hecho notorio y no requieren prueba. Base del argumento del modelo 3.

§Conceptos de violación o agravios. Son inoperantes cuando los argumentos son ambiguos y superficiales (causa de pedir).I.4o.A. J/48 · registro 173593 · Novena Época, T. XXV, enero 2007, p. 2121+

Sin un hecho concreto y un razonamiento que confronte el acto con la norma, no hay verdadera causa de pedir; el planteamiento es inoperante. Usado en los modelos 2 y 4.

§Organismos descentralizados de carácter federal. Su régimen laboral puede regirse por el apartado A o por el B del art. 123 (libertad configurativa).Criterios Suprema Corte de Justicia de la Nación · registros 2024102, 2027348, 2027364 (competencia laboral)+

Línea jurisprudencial sobre la competencia en conflictos de organismos descentralizados, según el régimen pactado. Sostiene el argumento competencial del modelo 2.

◷ Verificación

Consulta sjf.scjn.gob.mx para confirmar época, vigencia y posibles contradicciones que hayan modificado el criterio.

18Parte IV · Práctica

Glosario y checklist del litigante

Cierre del curso: el vocabulario esencial y una lista de verificación antes de presentar cualquier amparo.

Glosario

Quejoso
Quien promueve el amparo por resentir el agravio.
Autoridad responsable
La que dicta, ordena o ejecuta el acto reclamado.
Tercero interesado
Quien tiene interés en que subsista el acto (la contraparte del quejoso).
Laudo / sentencia definitiva
Resolución que decide el conflicto laboral en lo principal.
Acto de imposible reparación
El que afecta derechos sustantivos de modo irreparable.
Definitividad
Deber de agotar recursos ordinarios antes del amparo.
Suspensión
Medida cautelar que detiene o mantiene el acto reclamado.
Interés suspensional
Exigencia (reforzada en 2025) de que el acto afecte la esfera jurídica del quejoso para conceder la suspensión.
Suplencia de la queja
Deber de corregir o completar argumentos; en lo laboral, a favor del trabajador.
Violación procesal
Defecto del procedimiento que afecta las defensas y trasciende al fallo.
Preclusión
Pérdida de una facultad procesal por no ejercerla en tiempo y forma.
Ad cautelam
"Por precaución": se plantea por si acaso, para no perder el derecho.
Hecho notorio
Dato público que no requiere prueba (p. ej. contrato colectivo de trabajo publicado por la STPS).
Causa de pedir
Un hecho concreto más un razonamiento; sin ella, el concepto es inoperante.

Checklist antes de presentar

  • ¿Identifiqué bien la vía (directo/indirecto) y la figura (principal/adhesivo/alegatos)?
  • ¿Está dentro del plazo de 15 días? ¿Calculé el cómputo desde el día hábil siguiente?
  • ¿Cumplí los requisitos del art. 108 o 175 (incluida la protesta de decir verdad)?
  • ¿Hice valer todas las violaciones procesales (art. 174) para no precluir?
  • ¿Agoté la definitividad? ¿Hay alguna causal de improcedencia que prevenir o invocar?
  • ¿Pedí suspensión con el estándar 2025 y, en su caso, invoqué la suplencia (trabajador)?
  • ¿Cité jurisprudencia vigente y verifiqué cada precepto?
✦ Has terminado el curso

Repasa los módulos cuando litigues un caso real y apóyate en la galería de modelos como punto de partida. Verifica siempre la vigencia normativa y jurisprudencial.