QUEJOSO:
[ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]
AUTORIDAD RESPONSABLE:
[JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE]
AMPARO DIRECTO NÚMERO: [AD _/]
SE PROMUEVE ALEGATOS
• MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL DÉCIMO CUARTO
• TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
• Presentes.
[TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], en mi calidad de tercero perjudicado y actor en el juicio laboral interpuesto ante la [JUNTA / TRIBUNAL RESPONSABLE] de la Ciudad de México, con el número de expediente laboral [EXP. LABORAL], señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle [DOMICILIO], solicitando que las notificaciones en el presente juicio, incluidas las personales sean realizadas a la cuenta con usuario: [USUARIO] a nombre del Lic. [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, autorizando para ello, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Licenciados en Derecho [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)] y [ABOGADO(A) AUTORIZADO(A)], ante Usted, con todo respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, en términos de lo dispuesto por los Artículos 1º y 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el Artículo 181 de la Ley de Amparo, así como las ejecutorias 2022820 y 2013093 que a continuación se trascriben, con la debida oportunidad y en forma, vengo a realizar las manifestaciones siguientes en vía de ALEGATOS al efecto de poder establecer y sostener la improcedencia del amparo que nos ocupa, por sobreseimiento, derivado de las causales de improcedencia que en la especie se actualizan.
*Registro digital: 2022820, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Común, Tesis: VII.2o.T.69 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 2716, Tipo: Aislada*
*AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EN EL AMPARO DIRECTO EL TERCERO INTERESADO SÓLO PUEDE EJERCER UNA DE ESAS FIGURAS JURÍDICAS, ES INCONSTITUCIONAL [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.14 K (10a.)].*
*Hechos: El artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, en su interpretación gramatical o literal como primer método exegético, no permite la coexistencia del amparo adhesivo y de los alegatos accionados por el tercero interesado en un juicio de amparo directo.*
*Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al realizar un control de regularidad constitucional difuso o ex officio del artículo 181 de la Ley de Amparo, determina que éste es inconstitucional, pues limita al tercero interesado a interponer el amparo adhesivo o los alegatos durante la tramitación del juicio de amparo directo y, por ende, vulnera el principio pro persona, al contrariar los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.*
*Justificación: Lo anterior es así, porque este órgano colegiado, en una nueva reflexión, se aparta del criterio de mayoría sostenido en integración anterior, en donde se expuso que tanto el amparo adhesivo como los alegatos propuestos por la parte interesada podían coexistir en un plano de mera legalidad, durante la tramitación del juicio de amparo directo, acorde con lo previsto en la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, que dice: "...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo"; sin embargo, en su interpretación gramatical o literal, si el legislador de la norma de amparo insertó una conjunción disyuntiva "o" en su texto, que significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas –entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo-, resulta claro en su redacción de limitar al gobernado a interponer uno u otro; redacción que no supera un test de constitucionalidad estricto, pues si bien la norma pudiera perseguir un propósito constitucionalmente admisible, como es el dotar al tercero interesado en el juicio de amparo directo de las herramientas necesarias para contrarrestar los argumentos del Quejoso principal, o bien, para fortalecer las consideraciones de la Responsable, lo cierto es que al estar de por medio la mencionada conjunción disyuntiva "o", ello impide considerar que dicha norma esté totalmente encaminada a la consecución de esa finalidad, lo que hace pensar, en su caso, que tal precepto no alcanza el fin buscado. Sobre todo, porque el legislador señaló que la parte tercero interesada contendiente en un juicio de amparo directo, una vez admitida la demanda y notificada de la misma, cuenta con el plazo de quince días para optar por presentar o promover alguno de los dos medios de actuación (alegatos o amparo adhesivo); empero, no para que presente o promueva ambos en un mismo controvertido de amparo. Tal circunstancia redunda en la inconstitucionalidad del precepto reglamentario en cita, pues es claro que limita el accionar del gobernado, obligándolo a actuar en una u otra forma, lo que hace aún más notoria la inconstitucionalidad, si se toma en cuenta que si bien tanto los alegatos como el amparo adhesivo persiguen fines distintos, debe entonces asumirse que la forma en que fue redactado ese precepto, ocupando la conjunción disyuntiva "o", lo que de acuerdo con la regla de ortografía no significa alternancia entre diferentes hipótesis sino, por el contrario, sirve para separar las oraciones entre cuyo sentido hay proximidad, lo que implica que una hipótesis excluye a la otra. Siendo entonces que dicho precepto es contrario a los derechos humanos contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando el principio pro persona, pues limita a los gobernados a interponer o bien el amparo adhesivo o alegatos, durante la tramitación del juicio de amparo directo; así, también impide el acceso a un debido proceso que garantice la igualdad entre las partes. Consecuencia de ese vicio, es inaplicar dicha norma para permitir la coexistencia de ambas figuras jurídicas, esto es, de los alegatos y del amparo adhesivo.*
*SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.*
*Amparo directo 868/2019. 8 de octubre de 2020. Unanimidad de votos; con voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Moreno Correa. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.*
*Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VII.2o.T.14 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2298, con número de registro digital: 2013093. *
*En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. V/2020 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS. SUS FORMALIDADES, MATERIA Y ALCANCES SON DISTINTOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 647, con número de registro digital: 2021444. *
*Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia. *
*Esta tesis se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*
*(Énfasis añadido)*
*Registro digital: 2013093, Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitO, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: VII.2o.T.14 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2298, Tipo: Aislada*
*AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO). En el amparo directo el tercero interesado puede formular alegatos y también adherirse a él, siempre que su promoción, en cualquiera de los casos, se realice dentro del plazo legal de 15 días, a lo que se arriba considerando, en principio, que la finalidad, objeto y materia de cada una de estas figuras jurídicas y procesales son distintos, que no se contraponen, y que más bien se complementan, pudiendo entonces coexistir válidamente en autos, como se colige de la interpretación de la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo, que establece que se le debe emplazar: "...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo", lo que permite entender que es posible promover uno u otro, pero no en sentido excluyente, sino a manera de opciones para ejercer por el tercero interesado, porque textualmente no se limita o prohíbe el ejercicio del derecho, atento a los fines de la ley, más allá de su literalidad, pues si bien la "o" significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas -entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo-, no debe dársele el alcance de exclusión o prohibición, sino de optatividad, de acuerdo al criterio más favorable para el justiciable, acorde con la intelección funcional y sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia; de lo que se concluye que la utilización de la "o" en la disposición legal en comento, en el caso, no tiene el alcance de significar que una figura procesal u otra se nulifiquen, es decir, que si se alega no pueda promoverse amparo adhesivo y viceversa, pues de haber sido ésa la intención del legislador, así lo hubiera plasmado en la propia ley, de manera que, al no proscribirse, deben estimarse procedentes; máxime si se toma en cuenta que los alegatos son argumentaciones hechas por escrito o verbales, en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, con las que pretenda demostrar que el juzgador Responsable actuó conforme a derecho y, por ende, que no asiste razón al Quejoso en lo que a su vez plantea como argumentos en su demanda; mientras que el amparo adhesivo, en términos del artículo 182 de la ley de la materia, es una acción accesoria, cuyo ejercicio depende del amparo principal, en el que especialmente pueden hacerse valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste. Por tanto, el tercero interesado puede optar por alegar y/o adherirse al amparo, según convenga a sus intereses.*
*SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.*
*Amparo directo 77/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.*
*Nota: La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada VII.2o.T.69 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EN EL AMPARO DIRECTO EL TERCERO INTERESADO SÓLO PUEDE EJERCER UNA DE ESAS FIGURAS JURÍDICAS, ES INCONSTITUCIONAL [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.T.14 K (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2716, registro digital: 2022820. *
*Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*
*(Énfasis añadido)*
*Registro digital: 2021444, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: 1a. V/2020 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 647, Tipo: Aislada*
*AMPARO ADHESIVO Y FORMULACIÓN DE ALEGATOS. SUS FORMALIDADES, MATERIA Y ALCANCES SON DISTINTOS. La función del amparo adhesivo es brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo, en aras de lograr una justicia completa, evitar dilaciones innecesarias e impedir la existencia de diversos juicios de amparo respecto de los mismos actos reclamados, sin que ello implique un límite al contenido de los alegatos que pueden formular las partes, pues las formalidades, la materia y los alcances del amparo adhesivo y de los alegatos son distintos. Así pues, el amparo adhesivo constituye propiamente el ejercicio de una demanda de amparo bajo las mismas formalidades en cuanto a la presentación y el trámite que rigen el principal; su materia está limitada a las violaciones procesales y al análisis de argumentos para mejorar la sentencia que fue favorable al Quejoso adherente, y su alcance exige a los órganos de amparo plasmar sistemáticamente el análisis de la argumentación. Por su parte, los alegatos constituyen uno de los elementos esenciales del procedimiento, cuya formalidad implica que las partes tengan la posibilidad de argumentar con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en ésta; su materia no tiene más límite que el propio asunto, pues es factible hacerlos valer sobre manifestaciones, opiniones o conclusiones lógicas respecto al juicio de amparo, esto es, comunicar al órgano jurisdiccional lo que a su derecho convenga y, en cuanto a su alcance, si bien deben ser analizados, no existe obligación de plasmar consideración alguna al respecto en la sentencia. De ahí, que los presupuestos para la procedencia del amparo adhesivo no limitan las manifestaciones que pueden llegar a expresar las partes como alegatos, pues válidamente pueden encaminarse a fortalecer o mejorar las consideraciones del fallo reclamado en la parte que les benefició o algún otro aspecto, pues se relacionan con la litis del juicio de amparo; tan es así que el propio artículo 181 de la Ley de Amparo señala expresamente que las partes cuentan con ambas posibilidades, sin que se excluyan.*
*Amparo directo en revisión 7515/2018. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 8 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. *
*Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.*
*(Énfasis añadido)*
*Registro digital: 2013689, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: (I Región)8o. J/2 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 1809, Tipo: Jurisprudencia*
*ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO. FORMA DE ANALIZARLOS CONFORME AL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA. Si bien es cierto que, conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 27/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, de rubro: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.", en la que consideró que no podía constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en los alegatos, toda vez que no había sido esa la intención del legislador, también lo es que, acorde con la redacción del artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, al admitir la demanda, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten los alegatos respectivos o promuevan amparo adhesivo. Por tanto, en el nuevo ámbito temporal de la legislación de la materia, la intención del legislador fue incluir la figura jurídica de los alegatos dentro del juicio de amparo directo como un derecho procesal de las partes, con la finalidad de brindar una mayor concentración, en aras de lograr una justicia completa para cada uno de los involucrados en ese juicio y así respetar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dar oportunidad a las partes de fortalecer su punto de vista, por lo que el órgano colegiado, al emitir la sentencia respectiva, debe pronunciarse respecto de los alegatos, bajo ciertas reglas, pues soslayarlo iría en contra de la naturaleza del artículo 181 citado. En ese orden de ideas, si el alegante obtiene una resolución a su favor, serán inatendibles sus planteamientos, ya que por el sentido alcanzado en el fallo, es innecesario pronunciarse al respecto; lo mismo ocurrirá si en aquéllos se introducen aspectos en los que pretenda mejorar o alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido, pues para ello debe promoverse el medio de impugnación idóneo; pero deberán tomarse en cuenta cuando aludan a causales de improcedencia, ya sea para desestimarlas o para declararlas fundadas pues, además, ese aspecto es una cuestión de orden público y estudio preferente, lo hagan valer o no las partes. Finalmente, cuando quien promueva los alegatos no obtenga una sentencia favorable o no se ubique en los supuestos anteriores, el tribunal podrá desestimarlos, remitiéndose a las consideraciones de la propia ejecutoria, o bien, mediante un pronunciamiento concreto al respecto.*
*OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.*
*Amparo directo 376/2016 (cuaderno auxiliar 574/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.*
*Amparo directo 402/2016 (cuaderno auxiliar 688/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: Alfredo Portilla Acata.*
*Amparo directo 467/2016 (cuaderno auxiliar 742/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo. Secretario: César Díaz Ruiz.*
*Amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 668/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.*
*Amparo directo 491/2016 (cuaderno auxiliar 753/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Favila. Secretario: Juan Ignacio Gómez Meza.*
*Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 81/2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 26/2018 (10a.) de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA."*
*Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.*
*(Énfasis añadido)*
A L E G A T O S
Respecto de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, me permito manifestar que el laudo de fecha veintiuno de Marzo de 2025 en el expediente laboral de origen cuyo número es [EXP. LABORAL] no constituye violación Constitucional alguna, en virtud de que la misma se encuentra dictada en total apego a la ley, toda vez que la Autoridad Responsable dicto su resolución, resolviendo en favor del suscrito por ser lo que en derecho corresponde, lo que quedo debidamente acreditado con el material probatorio ofrecido por el suscrito.
En cuanto al PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
La quejosa señala que la responsable omitió realizar un análisis de las pruebas ofrecidas por este en particular la marcada con el numeral 3 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la quejosa consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios de fecha 01 de abril de 2016 en el que señala que con dicha documental supuestamente acreditó que la relación que unía a las partes era de carácter civil, lo cual es totalmente falso y con dicho argumento busca sorprender la buena fe de este H. Tribunal ya que la realidad de los hechos es que en el acuerdo de admisión de pruebas de fecha 14 de diciembre de 2017, dictado en el juicio de origen la responsable señalo de manera textual lo siguiente
…” Por lo que se refiere a la Prueba marcada bajo el numeral 3, en virtud de que la misma fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma procede el desahogo del medio de perfeccionamiento, se desecha toda vez que no se ofrece medio de perfeccionamiento establecido por la ley federal del trabajo por lo que a la documental se le deberá dar el valor correspondiente al momento de dictar resolución” … (SIC).
En consecuencia, a dicha probanza le fue expresamente desechado el medio de perfeccionamiento ofrecido por no encontrarse establecido en la Ley Federal del Trabajo y haber sido objetada por la parte actora en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, la misma no fue perfeccionada y en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno, por lo que el quejoso no acredito con ningún elemento de prueba en el juicio principal que la relación que lo unía con el trabajador fuera de naturaleza civil y no laboral y al corresponderle la carga de la prueba lo procedente resolver que entre el quejoso y el tercero perjudicado efectivamente existió una relación laboral.
Ahora bien, en cuanto a la prueba marcada con el numeral 6 consistente en norma para la celebración de contratos de servicios profesionales por honorarios y el modelo de contrato no beneficia en nada al quejoso toda vez que al no haber perfeccionado la documental marcada con el numeral 3 de su escrito de pruebas esta norma solo establece las reglas que deben seguir el Gobierno para realizar ese tipo de contratos, lo cual no tiene nada que ver en el presente procedimiento.
Por lo que respecta a la prueba marcada con el inciso d) del escrito de ofrecimiento de pruebas consistente en el informe de BBVA Bancomer S.A. de C.V. documento que en nada beneficia al quejoso y mucho menos como el señala que con esta prueba supuestamente acredita la inexistencia de la relación laboral, lo cual es totalmente falso, ahora bien, con dicho informe se acredita que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] le pagaba de manera catorcenal al actor bajo el concepto de salario.
Ahora bien, respecto a la prueba marcada con el inciso e) del escrito de ofrecimiento de pruebas del quejoso, tampoco le beneficia puesto que con dicho documento no acredita que la relación que lo unía con el tercero perjudicado era supuestamente de carácter civil y afirma de manera equivocada que en base a dicha documental la responsable debió dictar laudo absolutorio lo cual es totalmente incorrecto pues la quejosa jamás acredito que la relación que lo unía con el tercero interesado fuera de naturaleza distinta a la laboral, pues es a este al que le correspondía la carga de la prueba.
Por lo que hace a la manifestación cautelar referida en el inciso f), relativa al supuesto “horario correcto” previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, es claro que dicha alegación no le beneficia en absoluto a la autoridad responsable. Ello es así porque una cosa es lo que formalmente establece el Contrato Colectivo de Trabajo respecto de los horarios que deberían cubrir los trabajadores del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], y otra muy distinta es lo que realmente ocurre en la práctica, extremo que quedó plenamente acreditado en autos.
Aunado a lo anterior hago referencia a la confesión expresa del quejoso la cual se encuentra plasmada en la foja 36 de 93 de su demanda de amparo en la que textualmente señala:
“… respecto a la documental marcadas en el numeral 34 del escrito de pruebas del actor citado al rubro, consistente en formato de solicitud de acceso, en nada le beneficio a la parte tercera interesada ya que no se desprende orden de trabajo o elemento de subordinación alguna y* en todo caso solo refiere como su nombre lo indica un permiso para ingresar a las instalaciones del demandado*.”…
Por lo que el quejoso acepta que mediante dicho documento se le autorizo ingresar al actor y al C. [JEFE INMEDIATO] a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] de lunes a domingo y días festivos en horario extendido. En especial el día en que ocurrió el despido.
En efecto, mediante diversas documentales debidamente perfeccionadas en juicio, se demostró que el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ordena y permite que su personal labore todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y días festivos, en horarios extendidos.
Por tanto, el simple señalamiento contractual de un horario “oficial” no acredita, por sí mismo, que el actor y el servidor público que lo despidió no se encontraran simultáneamente en la puerta de acceso y salida del centro de trabajo en la fecha y hora en que ocurrió el despido. En consecuencia, la invocación del contrato colectivo resulta insuficiente e inoperante para desvirtuar los hechos demostrados en autos.
Es importante aclarar que de las pruebas ofrecidas por el tercero perjudicado en el juicio de origen con las pruebas ofrecidas por la quejosa consistentes en:
03.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESUMEN DEL DESGLOSE DE COMPROBANTES, constante de dos fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 01 de marzo de 2004 firmada al calce por el C. [FIRMANTE], así como acuse de recibo emitido por el Depto. De Caja y Pagaduría por la cantidad de $66.00 (sesenta y seis pesos .00 mxn).
04.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESGUARDO DE BIENES INFORMÁTICOS ENTREGA/RECEPCIÓN, de fecha 26 de MAYO de 2010 firmada al calce por el [FIRMANTE]. La cual dice Nombre, clave y firma del empleado del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR]
05.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2008 de fecha 16 de noviembre de 2008 firmada al calce por el C. [JEFE INMEDIATO]. Dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE] adscripción: dirección explotación y producción.
06.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2011 de fecha 03 de diciembre de 2010 firmada al calce por el C. [FIRMANTE]. dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción.
07.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2012 de fecha 29 de mayo de 2012, dice nombre del trabajador [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción
08.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2013 de fecha 04 de diciembre de 2012 firmada al calce por el C. [FIRMANTE] Jefe de Proyecto. Dice nombre [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR], Clave [CLAVE], adscripción dirección de explotación y producción
09.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2014 de fecha 14 de OCTUBRE de 2013 firmada al calce por la C. [FIRMANTE].
10.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RECIBO PARA SOLICITAR EL MATERIAL DE TRABAJO PARA EL AÑO 2015 constante de dos fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 26 de enero de 2015 con la que se acredita la relación de trabajo subordinado existente entre las partes del presente juicio toda vez que en el mismo se le otorga al Actor el material necesario para desempeñar su trabajo, situación exclusiva de la relación obrero-patronal.
11.- LA DOCUMENTAL consistente en original de REPORTE DE COMISIÓN O VIAJE Y GASTOS constante de tres fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 23 de junio de 2004 emitido por la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES Y PRESTACIONES del Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
12.- LA DOCUMENTAL consistente en original de REPORTE DE COMISIÓN O VIAJE Y GASTOS constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 25 de octubre de 2004 emitido por la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES Y PRESTACIONES del Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
13.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 09 de diciembre de 2009 firmado por el DR. [FIRMANTE].
14.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de diciembre de 2010 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
15.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO A COMISIONADO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 25 de agosto de 2011 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
16.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 14 de febrero del 2011, firmado por el C. [FIRMANTE].
17.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 18 de junio del 2012 emitido por el Instituto demandado, firmado por el DR. [FIRMANTE], y con sello de acuse de recibido de fecha 18 de junio del 2012 del Depto. De Medicina Ocupacional y Servicios Médicos.
18.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 11 de diciembre de 2013 firmado por el DR. [FIRMANTE].
19.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 09 de julio de 2013 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
20.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de junio de 2014 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
21.- LA DOCUMENTAL LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA DEL ANÁLISIS ANTIDÓPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 04 de julio de 2014 firmado por el DR. [FIRMANTE] [FIRMANTE].
22.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 12 de septiembre de 2014 firmado por el DR. [FIRMANTE].
23.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 12 de junio de 2009 firmado por el DR. [FIRMANTE].
24.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 10 de diciembre de 2014 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
25.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSTODIA DEL ANÁLISIS ANTIDOPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 22 de marzo de 2016 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
26.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO LABORAL constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 02 de junio de 2015 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
27.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 11 de junio de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].
28.- LA DOCUMENTAL PRIVADA LA DOCUMENTAL consistente en original de CARTA CUSODIA DEL ANÁLISIS ANTIDÓPING constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 07 de julio de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].
29.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO DE ALCOHOLEMIA constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 23 de noviembre de 2015 firmado por el DR. [FIRMANTE].
30.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MEDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 04 de diciembre de 2015 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
30 bis.- LA DOCUMENTAL consistente en original de CERTIFICADO MÉDICO constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 23 de marzo de 2016 firmado por el DR. [FIRMANTE].
31.- LA DOCUMENTAL consistente en original de RESUMEN DE ACTIVIDADES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 30 de junio de 2014 firmado por el [FIRMANTE].
32.- LA DOCUMENTAL consistente en original de ACUERDO DE TAREAS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras del periodo de fecha 07 de julio al 31 de diciembre de 2003 firmado por el C [JEFE INMEDIATO].
33.- LA DOCUMENTAL consistente en original de DICTÁMEN DEL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO COMO PERSONAL OCUPACIONALMENTE EXPUESTO A RUIDO Y ESFUERZOS OSTEOMUSCULARES constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 21 de abril de 2016 firmado por la DRA. [FIRMANTE].
33 bis.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 11 de mayo del 2009 emitido por el Instituto demandado.
34.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 12 de marzo del 2010 emitido por el Instituto demandado.
35.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de MINUTA constante de cuatro fojas útiles escritas por una sola de sus caras de fecha 05 de enero del 2011 emitido por el Instituto demandado.
36.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE ACCESOS PARA PERSONAL DE GUARDIA, DICIEMBRE 2006 constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 19 de diciembre del 2006 emitido el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
37.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2010 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
39.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
40.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 03 de noviembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
41.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de noviembre del 2014 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
42.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 05 de enero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
43.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 05 de enero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
44.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 25 de febrero del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
45.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 27 de marzo del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
46.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
47.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 28 de mayo del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
48.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICITUD DE ACCESOS DESPUÉS DE HORARIO LABORAL constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 01 de abril del 2016 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
49.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de OFICIO 2004/1809/091 constante de una foja útil escrita por una sola de sus caras de fecha 30 de agosto del 2004 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [FIRMANTE].
50.- LA DOCUMENTAL consistente en copia simple de FORMATO DE SOLICIUD DE ACCESOS constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 30 de septiembre del 2010 emitido por el Instituto demandado, firmado por el C. [JEFE INMEDIATO].
51.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 23 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].
52.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 16 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].
53.- LA DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia simple de ASIGNACIÓN DE FABRICACIÓN constante de una foja útil escrita por ambas caras de fecha 16 de abril del 2015 emitido por el Instituto demandado, firmado por los C.C. [FIRMANTE] y [FIRMANTE].
55.- LA INSPECCIÓN, ofrecida bajo el numeral 55 del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora.
Con dichas documentales se acredito que el C. [TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR] tenía la calidad de Trabajador del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que tenía la clave de trabajador [CLAVE], que se encontraba adscrito a la Dirección Explotación y Producción del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que le fueron entregadas herramientas de trabajo para realizar sus labores, que fue comisionado a diversos lugares, con instrucciones específicas y que los gastos de dichas comisiones las cubrió el ahora tercero perjudicado, que tenía cuenta de correo electrónico institucional del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] que es la siguiente: [CORREO INSTITUCIONAL], que tenía asignada la extensión telefónica número [EXTENSIÓN] del tercero perjudicado, que tenía el puesto de técnico especialista, que el actor mantenía una relación de trabajo subordinada y personal con el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], que el actor, se le asignó un horario para el desarrollo de sus labores al servicio del demandado, que el actor comenzó su relación de trabajo con el Instituto demandado el 21 de julio del 2003, que la relación de trabajo que une a las partes ha sido continua y/o ininterrumpida, que recibía instrucciones y le reportaba a su jefe inmediato, que realizaba labores para el demandado como organizar el almacén y realizar inventarios, esto sin mencionar que de acuerdo al informe de la comisión Nacional Bancaria y de valores los depósitos que realizaba a favor del quejoso el Tercero perjudicado como pago de sus labores fueron por concepto de pago de nómina, (que debe entenderse como una percepción o cantidad pagada por el patrón al empleado por los servicios prestados durante un cierto tiempo).
Ahora bien, respecto a lo manifestado por el quejoso en relación a que la responsable actuó de manera ilegal al apercibirlo en acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2017 respecto al cotejo o compulsa de los documentos ofrecidos por el tercero interesado, y que señala es totalmente falso e improcedente puesto que todos los documentos que son citados por el quejoso se encuentran en los supuestos establecidos por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del trabajo por lo que dicho apercibimiento es totalmente legal.
Respecto al Segundo concepto de violación del Quejoso, es incorrecto y se insiste en que la documental marcada con el numeral 3 del escrito del ofrecimiento pruebas de la quejosa consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 01 de abril de 2016, no fue perfeccionada en el juicio de origen ya el tercero perjudicado la objeto en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, así como que la responsable le desecho el medio de perfeccionamiento que ofreció la entonces demandada, motivo por el cual no adquirió valor probatorio alguno y en consecuencia no acredito que la relación que unía al [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] con el tercero interesado fuera de naturaleza distinta a la laboral, motivo por el cual la responsable no tenía la obligación de realizar un análisis respecto a dicho documento.
Por otro lado, el quejoso realiza un análisis respecto a los elementos del contrato de prestación de servicios profesionales, tratando de sorprender la buena fe de este H. Tribunal por lo siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 172794
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Abril de 2007
Materia(s): Laboral
Tesis: I.7o.T. J/25
Página: 1396
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA.
La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1257/91. María de Lourdes Galindo Palau. 19 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.
Amparo directo 11867/96. María de Lourdes González García. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Amparo directo 1357/97. Gerardo Dávalos Rubí. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.
Amparo directo 2347/97. Gloria Laredo Acuña. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Beatriz García Martínez.
Amparo directo 10127/2006. Elsa Bibiana Rodríguez Arquieta. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.
Como lo señala la jurisprudencia en comento, lo que determina un contrato de prestación de servicios profesionales son sus elementos subjetivos y objetivos, como son: que la persona prestataria del servicio sea profesionista; que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, y que cuente con la libertad para realizarlo, tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. Elementos que no se encontraron presentes en la relación que unió al tercer interesado con el quejoso, toda vez que el promovente no es profesionista; el patrón proporcionó al actor todos los elementos y herramientas necesarias para la prestación del servicio, asignando un lugar y centro de trabajo al interior de las instalaciones del demandado, proporciono material de trabajo como equipo de cómputo, uniformes, equipo de seguridad, entre otros, asigno clave de empleado, tenía una área de adscripción, comisiono al actor a diversos lugares de la república Mexicana proporcionando instrucciones específicas sobre las actividades a realizar en dichas comisiones y proporcionando al trabajador cantidades de dinero por concepto de viáticos, debiendo comprobar ante el Instituto demandado los gastos realizados en dichas comisiones en carácter de trabajador.
Aunado a lo anterior el patrón especificaba al trabajador las actividades a realizar, así mismo señalaba plazos para la realización de las actividades realizadas, hacia pago por los servicios prestados e incluso lo sometía a exámenes médicos periódicos, así mismo calificaba su desempeño por lo que evidentemente nos encontramos frente a una relación laboral por existir la subordinación.
Ahora bien de acuerdo a lo señalado por la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época
Registro: 166572
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Agosto de 2009
Materia(s): Laboral
Tesis: I.6o.T. J/96
Página: 1479
RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.
Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1536/2006. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.
Amparo directo 1426/2007. María Eugenia Carmona Jara. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Amparo directo 391/2008. Instituto Politécnico Nacional. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.
Amparo directo 493/2008. Instituto Politécnico Nacional. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Amparo directo 207/2009. Laura Azucena González Ambrosio. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
En el contenido de la ejecutoria relacionada a dicha Jurisprudencia se hace un análisis sobre la subordinación como elemento distintivo de la relación laboral, que como bien señala la jurisprudencia en comento, debe ser estudiada y concatenada con las demás pruebas existentes en un proceso laboral, el simple hecho de denominar honorarios a la retribución brindada al prestador de servicios no implica que nos encontremos con una figura distinta al salario de un trabajador, con lo que tendríamos colmado los extremos de subordinación y dependencia económica, elementos característicos de una relación de trabajo.
Otro punto importante señalar que, si bien es cierto que cuando un empleador niega la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba recae sobre el trabajador, también lo es que cuando el empleador niega la existencia de la relación de trabajo, argumentando la existencia de una relación de otro tipo, entonces será el mismo patrón quien tenga la obligación de acreditar dichos extremos, cosa que el quejoso no hizo y por el contrario el tercer perjudicado acredito fehacientemente que la relación laboral que los unía era de carácter laboral.
Respecto al Tercer Concepto de Violación. - no debe ser tomado en cuenta ya que el quejoso trata de incorporar nuevas situaciones al juicio de amparo, además de que independientemente de que el quejoso sea un organismo público del gobierno federal y su operación administrativa se rija por diversos cuerpos normativos, también lo es que la relación laboral entre este y sus trabajadores se rige en base a la Ley Federal del Trabajo y esta es la que debe imperar.
Ahora bien, respecto al impedimento que señala respecto a la reinstalación este no aplica al caso en concreto pues el tercer interesado reclamo en su escrito inicial de demanda la indemnización constitucional y no la reinstalación, por lo tanto, la supuesta imposibilidad que tiene el instituto demandado para cumplir la condena no existe.
Respecto a la inexistencia del despido es falso y me remito a lo manifestado en líneas anteriores con el objeto de evitar inútiles repeticiones. Sin embargo, no debemos de vista que el informe a que hace referencia el quejoso consistente en el “Informe que rinda la Gerencia de Servicios al Personal y Relaciones Laborales del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]”. Ello porque dicho informe debía ser rendido por el propio demandado, a través de su propia área administrativa, lo que impide considerarlo como un medio de convicción objetivo e imparcial.
La admisión de este informe, proveniente directamente del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], quien es la parte demandada en el procedimiento de origen resulta parcial, irregular e ilegal, pues convierte al demandado en “informante” de hechos controvertidos en su propio beneficio, en abierta violación a los principios de imparcialidad, equilibrio procesal y contradicción. Esta actuación me colocó en un estado absoluto de indefensión, ya que la autoridad responsable debió desechar dicha probanza por ser totalmente improcedente y contraria a las formalidades esenciales del procedimiento, violando el principio de verdad sabida y buena fe guardada.
Sin embargo, dicha prueba no resulta favorable para su oferente, toda vez que el informe que se encuentra agregado a los autos se señala expresamente que no se cuenta con registro de ingreso a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] del trabajador [JEFE INMEDIATO] el día 30 de abril de 2016, así también señala que dispone de un registro de entrada y salida de personal, a través de un gafete personalizado con microchip que contiene información relevante del empleado y una antena que posibilita la conexión con una lectora, misma que realiza la lectura de la información instantánea de tecnología de proximidad (RFID). El Software de control de asistencia almacena los registros de entrada y salida los cuales se incorporan a un sistema de evaluación de tiempos.
Ahora bien, lo manifestado en dicho informe implica
no ingresó a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ([ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO]). Lo anterior coincide plenamente con los hechos narrados por el actor en el numeral 6 de su escrito inicial de demanda, en el que manifestó:
“…Es el caso que el día 30 de abril de 2016, me presenté a mi fuente de trabajo en el [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] ubicado en [DOMICILIO], siendo aproximadamente a las 08:00 horas; encontrándome en la puerta principal de dicha empresa, se encontraba esperándome mi jefe inmediato de nombre [JEFE INMEDIATO], persona que funge como jefe de proyecto para el Instituto demandado, y quien sin mediar causa ni motivo justificado me manifestó lo siguiente: ‘…ya no está contemplado para laborar en el Instituto, por lo que le pido se retire porque a partir de este momento se encuentra despedido, y ya no puede seguir laborando más para nosotros…’.”
En consecuencia, el trabajador sostiene que el despido ocurrió en la puerta principal del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], es decir, en la vía pública, fuera del acceso principal del centro de trabajo. Por tanto, el hecho de que el C. [JEFE INMEDIATO] no haya ingresado a las instalaciones del ahora tercero perjudicado ese día resulta jurídicamente irrelevante, ya que el acto constitutivo del despido se habría consumado en la puerta de entrada, es decir fuera de dichas instalaciones, sin necesidad de acceso alguno, lo que no desvirtúa ni contradice el dicho del actor, sino que, en todo caso, lo corrobora.
Por otro lado, la documental fechada el 01 de abril de 2016, consistente en el formato de acceso después del horario laboral, firmada por el C. [JEFE INMEDIATO], ofrecida por la parte actora en el numeral 48 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, permite advertir que dicha persona solicitó autorización para que tanto el actor como él mismo tuvieran acceso a las instalaciones de la parte demandada durante el periodo comprendido del 01 al 30 de abril de 2016, en los siguientes horarios: de lunes a jueves de 17:00 a 21:00 horas, viernes de 15:00 a 21:00 horas, y sábados y domingos de 06:00 a 21:00 horas. documento que fue perfeccionado debido a que en diligencia de cotejo de fecha 8 de marzo de 2018, la apoderada legal del demandado no exhibió las documentales que el C. actuario adscrito a la responsable le requirió, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por perfeccionada la prueba.
Dicho documental acredita fehacientemente que ambas personas estuvieron autorizadas para ingresar y permanecer en el domicilio del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] durante el día 30 de abril de 2016, lo que refuerza la verosimilitud del dicho del actor respecto a su presencia en el lugar, así como del C. [JEFE INMEDIATO] en la fecha y hora del despido.
Ahora bien, es relevante señalar que el informe al que hace alusión la parte demandada, mediante el cual se pretende acreditar que el C. [JEFE INMEDIATO] no ingresó a las instalaciones del tercero perjudicado, fue elaborado unilateralmente por el propio organismo demandado, lo que lo convierte en un documento privado conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Por ende, no puede atribuírsele valor probatorio pleno, como de manera errónea lo hizo la responsable, ya que el mismo carece de imparcialidad y objetividad, en tanto proviene de la propia parte demandada la cual es obvio que se encuentra interesada en el resultado del juicio, y cuya elaboración evidentemente responde a la estrategia procesal de beneficiar los intereses del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO], aunado a ello, la persona que lo suscribe ostenta la calidad de empleado del propio Instituto demandado, por lo que resulta evidente que tiene interés directo en que la parte demandada sea absuelta, lo que vicia de origen la credibilidad de dicho documento, motivo por el cual no debió haber sido tomado en cuenta por la responsable al momento de dictar el laudo combatido.
Por otro lado, aun cuando en el informe se afirme que “no se cuenta con registro de ingreso a las instalaciones del [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] del trabajador [JEFE INMEDIATO] el día 30 de abril de 2016”, tal manifestación carece absolutamente de valor probatorio para desvirtuar la existencia del despido alegado.
Ello por diversas razones lógicas y jurídicas:
1. El informe proviene del propio patrón y se refiere a la persona que ejecutó el despido.
Es fundamental señalar que [JEFE INMEDIATO] es precisamente la persona que despidió al trabajador.
Pretender acreditar la inexistencia del despido con base en un informe elaborado por el propio patrón y referente a quien ejecutó materialmente el acto despido, implica una clara parcialidad e interés directo, lo que invalida cualquier pretensión de objetividad.
2. La ausencia de registro electrónico NO prueba que la persona no acudió físicamente.
El [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] concluye erróneamente que, al no existir registro en su sistema RFID, “[JEFE INMEDIATO] no acudió”, y por ende “no pudo despedir al trabajador”. Este razonamiento es falaz. Ningún sistema electrónico puede acreditar hechos negativos.
La falta de lectura de un gafete no prueba la falta de presencia, porque:
el chip puede fallar, la antena puede no leer, el software puede omitir capturas, el acceso pudo realizarse por un punto no vinculado a lectoras, personal directivo puede ingresar sin registrar gafete, personal con facultades jerárquicas puede acceder por áreas distintas o con acompañamiento de seguridad.
Además, es ampliamente conocido que personal directivo o de mandos medios no siempre registra su entrada por las mismas rutas o mecanismos que el resto de los trabajadores.
Por tanto, la ausencia de un registro electrónico jamás puede equipararse a la ausencia física.
3. El despido fue ejecutado en un punto distinto a las lectoras.
Incluso si el sistema carece de registro de ingreso, ello en nada desvirtúa que:
[JEFE INMEDIATO] ingresara por un acceso distinto, ingresara fuera de las lectoras, o el despido se realizara en áreas donde no existe control RFID.
Por ello, el informe no tiene relación lógica con la existencia o inexistencia del despido.
4. El patrón controla el sistema y no puede convertir una base de datos interna en prueba plena.
El propio [ORGANISMO PÚBLICO DEMANDADO] reconoce que administra:
el gafete, el microchip, las antenas, el software, la base de datos y el sistema de evaluación de tiempos.
Es decir, todo el sistema está bajo control exclusivo del patrón, lo que lo convierte en un elemento parcial, unilateral y manipulable.
Un empleador no puede pretender acreditar un hecho controvertido mediante un registro generado y controlado únicamente por él, pues ello contraviene la naturaleza misma de la prueba.
En consecuencia, bajo ninguna óptica jurídica, la ausencia de registro electrónico demuestra la inexistencia del despido, desvirtúa el dicho del trabajador, o sustituye la carga probatoria del patrón conforme al artículo 784 de la LFT.
En conclusión, el informe es parcial, unilateral, insuficiente y carente de valor probatorio, pues no tiene capacidad para destruir la afirmación del trabajador ni demostrar la inexistencia del despido, lo cual no fue tomado en consideración por la responsable al momento de dictar el laudo controvertido.
En relación con la afirmación del apoderado del quejoso en el sentido de que “el tercer interesado no acredita los elementos de modo, tiempo y lugar del despido”, es evidente que dicho argumento es jurídica y técnicamente incorrecto. Ello es así porque la litis del juicio consiste en determinar si, como lo sostiene el tercer interesado, efectivamente fue despedido, o si, como pretende el quejoso, la relación que los vinculaba tenía una naturaleza distinta a la laboral.
En ese contexto, conforme a lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba recae íntegramente en el quejoso, pues fue él quien negó la existencia de la relación laboral y alegó la supuesta existencia de un vínculo de carácter civil. Por tanto, el patrón estaba obligado a acreditar plenamente la naturaleza civil de dicha relación mediante documentación idónea y debidamente perfeccionada.
Sin embargo, el quejoso no cumplió con dicha carga probatoria, ya que el documento denominado “Contrato de Prestación de Servicios”, fechado el 1 de abril de 2016, no fue perfeccionado, por lo tanto, carece de los elementos mínimos para producir efectos jurídicos, por lo que no acredita la naturaleza civil que afirma.
En consecuencia, al no haber demostrado el quejoso su dicho, procede confirmar la condena.
Respecto de la manifestación del quejoso en el sentido de que “correspondía al tercero interesado demandar la nulidad de la temporalidad del contrato” que aquél mismo nunca perfeccionó y que carece de valor probatorio por haber sido objetado en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, resulta evidente que dicho planteamiento es totalmente improcedente.
Ello es así porque el quejoso jamás hizo valer excepción alguna relacionada con la supuesta temporalidad del contrato al momento de contestar la demanda laboral, por lo que no puede introducir extemporáneamente nuevas defensas mediante el presente juicio de amparo. La Ley de Amparo no permite corregir omisiones procesales ni subsanar deficiencias tácticas del patrón, máxime cuando se trata de argumentos que debieron plantearse oportunamente en la instancia natural.
En consecuencia, la manifestación del quejoso no debe ser tomada en consideración por este H. Tribunal, pues constituye un intento improcedente de variar la litis y de incorporar defensas que no fueron oportunamente articuladas en el juicio laboral, las cuales, por su extemporaneidad, devienen inoperantes e inatendible.
Respecto a lo manifestado por el quejoso en cuanto a la antigüedad del trabajador, correspondía a este la carga de la prueba para acreditar la antigüedad que señalo y al no haberlo acreditado en juicio procede condenar a la antigüedad señalada por el tercer perjudicado.
En cuanto a lo manifestado por el quejoso respecto a que el trabajador no acredito la continuidad de la relación de trabajo es totalmente improcedente pues esa carga de la prueba también le corresponde al quejoso.
Respecto a lo manifestado por el quejoso en relación al pago de prestaciones de seguridad social, corresponde condenarlo pues no acredito que la relación que tenía con el tercero perjudicado fuera distinta a la laboral puesto que no perfecciono el contrato de fecha 01 de abril de 2016.
Es importante destacar que en la página 87 de 93 de la demanda de amparo del quejoso encontramos otra confesión expresa cuando el apoderado de la quejosa señala: …”en ese sentido es correcto el salario mensual que manifiesta la responsable en el laudo que se reclama”… entonces el dicho apoderado acepta que al tercero interesado se le pagaba salario.
PRUEBAS:
• PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. En todo lo que favorezca a mis intereses, fundando lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de Amparo y demás relativos y aplicables de la misma ley de la materia.
Medio probatorio, que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.
• LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el expediente laboral [EXP. LABORAL] del que emana el acto reclamado, así como todo lo que favorezca a los intereses del suscrito.
Medio probatorio que relaciono con todos los numerales contenidos en el presente escrito.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Ustedes C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO
ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO. - Tenerme por presentado en términos del presente escrito de conformidad al artíoculo 181 de la Ley de Amparo, realizando mis anteriores manifestaciones, para el efecto de que este H. Tribunal Colegiado las valore en su justo contexto, de acuerdo al caudal probatorio existente.
SEGUNDO. - Tener por autorizadas a las personas indicadas en el proemio para los fines que preciso.
TERCERO. - En el momento procesal oportuno, se pronuncie en la que niegue el Amparo y protección de la Justicia Federal del Quejoso, al momento de resolver el juicio de amparo en el que se actúa r.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad de México, a la fecha de su presentación
[TERCERO INTERESADO / TRABAJADOR]
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